Articulo 205 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
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Artículo 205. Centros privados no sostenidos con fondos públicos.

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1. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos, ya estando autorizados que impartan formación profesional deberán:

a) Comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, las acciones formativas que desean impartir, para su autorización por la Administración competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que se refiere el artículo 199.

La comunicación de inicio de dichas acciones formativas, como mínimo, especificará:

1.º Las fechas de inicio y finalización de cada acción formativa conducente a título, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional.

2.º La relación de personas participantes, con indicación del detalle del horario de las personas en formación, la formación en empresa de cada una de ellas, identificación de la o las empresas y fechas de realización, así como de las personas que se encontraran exentas de su realización.

3.º La documentación justificativa de la acreditación requerida por profesorado, personas formadoras y personas expertas intervinientes en la acción formativa.

4.º Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales cuando proceda, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas.

5.º El convenio o acuerdo entre el o los centros formativos y las empresas u organismos equiparados para la realización de la formación en empresa.

b) Comunicar a la Administración competente las bajas y altas de personas en formación y las fechas en que se producen.

c) Remitir a la Administración competente, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones formativas, en los términos que las administraciones establezcan.

2. Las administraciones competentes establecerán mecanismos de seguimiento, control y supervisión de las acciones formativas que aseguren la adecuación de:

a) Las instalaciones y equipamientos.

b) Los requisitos de los y las docentes, las personas formadoras y personas expertas, así como requisitos de acceso de las personas en formación.

c) La planificación didáctica y de evaluación.

d) Los procedimientos y métodos didácticos.

e) Los recursos didácticos y técnicos utilizados.

f) La evaluación de los resultados de aprendizaje.

3. Los centros que impartan acciones formativas del Sistema de Formación Profesional correspondientes a cualquier grado, modalidad y, en su caso, régimen, tendrán disponibles, para su revisión en los procesos de evaluación, seguimiento, control y supervisión de dichas acciones, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa de aplicación. Asimismo, esta obligación será de aplicación en el caso de prestación de servicio de orientación profesional o de actuaciones vinculadas al procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia profesional u otras vías, en el marco del Sistema de Formación Profesional.

4. Los centros privados de formación profesional decidirán sobre la concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados. A efectos de solicitud de la expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, sin perjuicio de sus plenas facultades académicas, estarán adscritos a centros públicos de formación profesional. Las administraciones competentes regularán esta adscripción de los centros privados autorizados para impartir formación profesional a los centros públicos del Sistema de Formación Profesional.

5. Los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta norma y que, además del Registro General de Centros de Formación Profesional, consten en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, esta ley y las disposiciones que la desarrollen, y las demás normas que les sean de aplicación.