Articulo 200 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
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Artículo 200. Centros del Sistema de Formación Profesional fuera del territorio español.

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1. Podrán impartirse ofertas de grados D y E del Sistema de Formación Profesional en el extranjero, de acuerdo con los currículos españoles, en centros autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

2. Los centros seguirán los mismos currículos establecidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su territorio de gestión directa o, de no existir oferta en los mismos, aquel currículo designado desde el propio Ministerio como referente, y obtendrán los mismos títulos que en los centros del Sistema de Formación Profesional en España. Generarán el acceso al mundo profesional y la continuidad de itinerarios formativos del sistema español en los términos previstos en la regulación del Sistema de Formación Profesional.

3. Los centros o establecimientos que deseen impartir ofertas de formación profesional del sistema español en el extranjero estarán sujetos a un procedimiento específico de autorización por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional, además de respetar las obligaciones de la legislación del país de acogida y contar con las autorizaciones en vigor.

4. Deberá acreditarse, ante la unidad competente en materia de formación profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, el cumplimiento de los programas, requisitos materiales y recursos asociados a cada oferta formativa, la titulación de los docentes y expertos que impartirán la misma, y las normas de organización aplicables en España en los centros del Sistema de Formación Profesional.

5. Cada cuatro años, estarán sujetos a un procedimiento de renovación de su autorización.

6. Los centros que impartan formación profesional del sistema español pertenecientes a la red de centros en el exterior del Ministerio de Educación y Formación Profesional forman parte de la red de centros de gestión directa del Ministerio y su existencia dependerá exclusivamente de la iniciativa y decisión de la política de acción en el exterior del departamento de educación y formación profesional, no pudiendo iniciarse procedimiento administrativo alguno para la incorporación en esta red por parte de los centros. Estos centros se regirán por la normativa reguladora de la acción educativa en el exterior.

7. El resto de centros autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional español podrán ser:

a) Centros o entidades cuya titularidad y gestión reside en fundaciones de derecho local sin ánimo de lucro, asociaciones de derecho español o de derecho extranjero. En estos casos, podrá mediar, en los términos que el Ministerio de Educación y Formación Profesional determine, un acuerdo sobre la asignación de subvenciones.

b) Centros o establecimientos de titularidad y gestión por parte de organismos o asociaciones de derecho privado español o extranjero. Estos centros deberán formalizar un convenio con el Ministerio de Educación y Formación Profesional que institucionaliza su autorización, limitada y renovable cada cuatro años, a impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional español, y formaliza los compromisos recíprocos de los establecimientos y del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

8. El Ministerio de Educación y Formación Profesional regulará el procedimiento de autorización, supervisión y control, evaluación y obtención de las titulaciones y certificados del Sistema de Formación Profesional español.