Articulo 20 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros ...educativos y au pair
Articulo 20 Requisitos de... y au pair

Articulo 20 Requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, intercambios educativos y au pair

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 20. Motivos de denegación

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los Estados miembros podrán denegar una solicitud:

a) cuando no se cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 7 o los requisitos específicos pertinentes establecidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16;

b) cuando los documentos presentados hayan sido adquiridos fraudulentamente, falsificados o manipulados;

c) cuando el Estado miembro de que se trate únicamente permita la admisión por medio de una entidad de acogida aprobada y esta no lo esté.

2. Los Estados miembros podrán denegar una solicitud:

a) cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya dejado de cumplir sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;

b) si procede, cuando la entidad de acogida o la familia de acogida que vaya a emplear al nacional de un país tercero no cumpla las condiciones de empleo establecidas en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales en el Estado miembro de que se trate;

c) cuando la entidad de acogida, otro organismo según se menciona en el artículo 14, apartado 1, letra a), un tercero según se menciona en el artículo 12, apartado 1, letra d), la familia de acogida o la organización mediadora en la colocación au pair haya sido objeto de una sanción de conformidad con el Derecho nacional por trabajo no declarado o ilegal;

d) cuando la entidad de acogida se haya establecido u opere con la finalidad principal de facilitar la entrada de nacionales de países terceros que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

e) en su caso, cuando la actividad de la entidad de acogida esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional sobre insolvencia, o no se esté realizando actividad económica alguna;

f) cuando el Estado miembro tenga pruebas o motivos serios y objetivos para determinar que el nacional de un país tercero residiría con fines distintos de aquellos para los que solicita la admisión.

3. Cuando un nacional de un país tercero solicite la admisión para iniciar una relación laboral en un Estado miembro, este podrá comprobar si el puesto de que se trata podría cubrirse con sus propios nacionales o con otros nacionales de la Unión, o con nacionales de países terceros que residan legalmente en dicho Estado miembro, en cuyo caso podrá denegar la solicitud. El presente apartado se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión, tal y como se enuncia en las disposiciones aplicables de las Actas de Adhesión correspondientes.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier decisión de denegar una solicitud tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2016 en vigor desde 22-05-2016