Articulo 20 quater Patrimonio de las AAPP
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Artículo 20 quáter. Liquidación del caudal hereditario.

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1. Una vez se encuentre en posesión de la herencia, la Administración General del Estado procederá a la liquidación de los bienes y derechos de la misma, distribuyéndose la cantidad obtenida en la forma prevista en el artículo 956 del Código Civil.

2. No obstante, el Consejo de Ministros, atendidas las características de los bienes y derechos incluidos en el caudal relicto, podrá excluir de la liquidación y reparto, todos o algunos de ellos.

3. Asimismo, el Director General del Patrimonio del Estado podrá excluir de la liquidación aquellos bienes que convenga conservar en el patrimonio de la Administración General del Estado para su afectación o adscripción a fines o servicios propios de sus órganos o de los Organismos públicos dependientes. En este caso, de ser el valor de esos bienes superior al del tercio que corresponda a la Administración General del Estado, se compensará el exceso al resto del caudal mediante la correspondiente modificación presupuestaria.

4. Una vez aprobada la cuenta de liquidación del abintestato y realizado el ingreso de las cantidades pertinentes en el Tesoro, se generará crédito por un importe equivalente a las dos terceras partes del valor del caudal relicto en la partida consignada en los Presupuestos Generales del Estado para atender las transferencias para fines de interés social que se dota con la asignación tributaria para esta finalidad derivada de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. A los exclusivos efectos de la cuantificación del premio por denuncia, en los casos en que la Administración General del Estado haya sido declarada heredera abintestato y, por aplicación del artículo 1.006 del Código Civil, haya aceptado la herencia de quien por testamento instituyó heredero a la persona de la que la Administración General del Estado fue declarada heredera abintestato, se considerará que existe un único caudal hereditario resultante de la suma de los de ambas sucesiones.

Esta misma regla se aplicará en los casos en que la Administración General del Estado haya sido declarada heredera abintestato y, por aplicación del artículo 1.006 del Código Civil, haya aceptado la herencia de la persona a quien debería haber sucedido por abintestato aquella de la que la Administración General del Estado fue declarada heredera por este título.

Será de aplicación al devengo y pago de la parte del premio que corresponda a los bienes obtenidos en ejercicio del derecho reconocido por el artículo 1006 del Código Civil lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 48 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

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