Articulo 20 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
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Artículo 20. Búsqueda automatizada de imágenes faciales

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1. Para la prevención, detección e investigación de infracciones penales castigadas con penas de prisión máximas de al menos un año con arreglo al Derecho del Estado miembro requirente, los Estados miembros permitirán que los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros y Europol tengan acceso a los índices de referencia de imágenes faciales conservados en sus bases de datos nacionales para realizar búsquedas automatizadas.

Las búsquedas a que se refiere el párrafo primero únicamente se realizarán en el contexto de casos concretos y con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro requirente.

Queda prohibida la elaboración de perfiles a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680.

2. El punto de contacto nacional del Estado miembro requirente podrá decidir confirmar una coincidencia entre dos imágenes faciales. Cuando decida confirmar una coincidencia entre dos imágenes faciales, informará al Estado miembro requerido y se asegurará de que al menos un miembro cualificado del personal realice una revisión manual para confirmar dicha coincidencia con los índices de referencia de imágenes faciales recibidos del Estado miembro requerido.