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Articulo 2 Ordenación del tiempo de trabajo para trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos del presente real decreto se entenderá por.

1. Conductor autónomo del sector del transporte: toda aquella persona prestadora del servicio del transporte de viajeros o de mercancías por carretera al amparo de autorizaciones administrativas de la que sea titular, realizado mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, incluidos los casos en que dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador, en cuyo caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes, si concurren las demás circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y siempre que disponga de la libertad necesaria para mantener relaciones comerciales con varios clientes.

2. Tiempo de trabajo: todo período de tiempo comprendido entre el inicio y el final del trabajo en que el conductor autónomo se encuentre en su lugar de trabajo a disposición del cliente y ejerciendo sus funciones y actividades.

Se excepcionarán de la consideración de tiempo de trabajo: las pausas, el tiempo de descanso, el tiempo de disponibilidad y las labores generales de tipo administrativo que no estén directamente vinculadas a una operación de transporte específica en marcha.

3. Se considerará tiempo de disponibilidad:

Los períodos durante los que el trabajador autónomo no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, y siempre que no constituyan una pausa o un descanso, se considera tiempo de disponibilidad:

a) Las cuatro primeras horas de espera de cada período de carga o descarga. La quinta hora y siguientes se considerarán tiempo de disponibilidad cuando se conozca de antemano su situación.

b) Los períodos durante los cuales el trabajador móvil acompaña a un vehículo transportado en transbordador o en tren.

c) Los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones para circular.

d) Los períodos de tiempo en los que el trabajador móvil, que conduce en equipo, permanezca sentado o acostado en una litera, durante la circulación del vehículo.

El conductor autónomo económicamente dependiente deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate. En todo caso, se respetarán los límites de jornada de actividad profesional recogidos en del artículo 14 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

4. Lugar de trabajo: El vehículo que utiliza el conductor autónomo cuando realiza su actividad, así como cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la ejecución del transporte.

5. Período nocturno: Es el período comprendido entre las 00:00 horas y las 04:00 horas.

6. Trabajo nocturno: Todo trabajo realizado durante el período nocturno.