Articulo 2 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronte... fronteras Schengen)
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Articulo 2 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «fronteras interiores»:

a) las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, de los Estados miembros;

b) los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores;

c) los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces interiores regulares de transbordadores;

2) «fronteras exteriores»: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores;

3) «vuelo interior»: todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de los Estados miembros, sin aterrizaje en el territorio de un tercer país;

4) «enlaces interiores regulares de transbordadores»: los enlaces de transbordadores procedentes de los mismos dos o más puertos situados en territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado;

5) «beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE» significa:

a) los ciudadanos de la Unión según lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del TFUE, así como los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que ejerzan su derecho a circular libremente y a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

b) los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión;

6) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1 del TFUE y que no esté cubierta por el punto 5 del presente artículo;

7) «persona inscrita como no admisible»: todo nacional de un tercer país inscrito en el Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo, «SIS») de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

8) «paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;

9) «paso fronterizo conjunto»: un paso fronterizo, situado bien en el territorio de un Estado miembro bien en el territorio de un tercer Estado, en el que los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro y de un tercer Estado realizan inspecciones sucesivas de entrada y salida, de acuerdo con su derecho interno y al amparo de un acuerdo bilateral;

10) «control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

11) «inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono;

12) «vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas;

13) «inspección de segunda línea»: una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea);

14) «guardia de fronteras»: todo funcionario público destinado, de conformidad con el Derecho interno, en un paso fronterizo o a lo largo de la frontera o en la proximidad inmediata de ésta, que realice, de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho interno, misiones de control fronterizo;

15) «transportista»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional sea el transporte de personas;

16) «permiso de residencia»:

a) todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo (23), y las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE;

b) todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países que autoricen una estancia en su territorio y que hayan sido objeto de una notificación y subsiguiente publicación con arreglo al artículo 39, con la excepción de:

i) los permisos temporales expedidos en espera del examen de una primera solicitud de un permiso de residencia tal como se menciona en la letra a) o una solicitud de asilo, y

ii) los visados expedidos por los Estados miembros en el formato uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.º 1683/95 del Consejo (24);

17) «embarcación de crucero»: la embarcación que realice un itinerario dado conforme a un programa preestablecido, que incluya un programa con actividades turísticas en distintos puertos, pero sin que, en principio, embarque o desembarque ningún pasajero durante la travesía;

18) «navegación de recreo»: el uso de embarcaciones de recreo para actividades deportivas o turísticas;

19) «pesca de bajura»: las actividades de pesca realizadas con embarcaciones que regresen diariamente o en un espacio de 36 horas al puerto situado en el territorio de un Estado miembro sin hacer escala en ningún puerto situado en terceros países;

20) «trabajador offshore»: persona que trabaja en una instalación en el mar, situada en las aguas territoriales o dentro de la zona económica exclusiva de los Estados miembros con arreglo a la legislación internacional del mar, y que regresa regularmente por mar o por vía aérea al territorio de los Estados miembros;

21) «amenaza para la salud pública»: cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro.

22) «Sistema de Entradas y Salidas (SES)»: el sistema establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

23) «sistema de autoservicio»: sistema automatizado que realiza la totalidad o parte de las inspecciones fronterizas aplicables a una persona y que puede utilizarse para el prerregistro de datos en el SES;

24) «puerta automática»: infraestructura operada por medios electrónicos en el cruce efectivo de una frontera exterior o de una frontera interior en la que no se hayan suprimido aún los controles;

25) «sistema automatizado de control fronterizo»: sistema que permite un cruce automatizado de las fronteras y que se compone de un sistema de autoservicio y una puerta automática;

26) «confirmación de la autenticidad e integridad de los datos del chip»: proceso mediante el cual se comprueba, a través del uso de certificados, que los datos del medio de almacenamiento electrónico (chip) proceden de la autoridad expedidora y que no han sido modificados.