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Articulo 2 Se adapta la legislación en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria

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Artículo segundo. Por el que se adiciona un nuevo Título VI a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.

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Se añade a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito el siguiente Título VI:

«TÍTULO VI

Régimen de las participaciones significativas

Artículo 56.

1. A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa en una entidad de crédito española aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad.

También tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable.

2. Lo dispuesto en este Título para las entidades de crédito se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 57.

1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito deberá informar previamente de ello al Banco de España, indicando la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se prentenda realizar la operación.

2. También deberá informar previamente al Banco de España, en los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de votos alcance o soprepase alguno de los siguientes porcentajes: 10 por 100, 15 por 100, 20 por 100, 25 por 100, 33 por 100, 40 por 100, 50 por 100, 66 por 100 ó 75 por 100. En todo caso esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la entidad de crédito.

3. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 58.

1. El Banco de España dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su caso, oponerse a la adquisición pretendida. La oposición podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 43.

Si el Banco no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición del Banco de España, éste podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.

2. El Banco de España deberá consultar a la autoridad superior competente cuando, como consecuencia de la adquisición, la entidad de crédito fuera a quedar sometida a alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 2 del artículo 43.

3. El Banco de España deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la entidad vaya a quedar controlada por una entidad autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 43.

Artículo 59.

Cuando se efectúe una de las adquisiciones de las reguladas en el artículo 57 sin haber informado previamente al Banco de España, o, habiéndole informado, no hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior, o si mediara la oposición expresa del Banco, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la sección 2. del capítulo V del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado al efecto el Banco de España.

b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título III.

Además, se podrán inponer las sanciones previstas en el Título I de esta Ley.

Artículo 60.

Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamene, pretenda dejar de tener una participación significativa en una entidad de crédito; que pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el párrafo 2 del artículo 57; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la entidad, deberá informar previamente al Banco de España, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.

El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título I.

Artículo 61.

1. Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los artículos 57 y 60.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las entidades de crédito deberán informar al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.

Artículo 62.

Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una entidad de crédito pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del del Banco de España, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Las previstas en los párrafos a) y b) del artículo 59, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título I de esta Ley.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-1994 en vigor desde 15-04-1994