Articulo 197 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
Articulo 197 Ordenación d...rofesional

Articulo 197 Ordenación del Sistema de Formación Profesional

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 197. Centros del Sistema de Formación Profesional.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Tendrán la consideración de centros del Sistema de Formación Profesional los centros públicos y privados autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de forma exclusiva o simultánea con otro tipo de acciones formativas ajenas al Sistema de Formación Profesional o con niveles educativos del sistema educativo español no universitario, siempre que impartan ofertas formativas conducentes a la obtención directa de acreditaciones, certificados o títulos de formación profesional en cualquiera de los grados de formación A, B, C, D y E.

Se considerarán centros especializados de formación profesional los que impartan, de forma exclusiva, cualquiera de los grados previstos en la formación profesional, así como los dedicados, en su caso, a orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional y a la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías.

2. Las administraciones competentes en materia de formación profesional deberán articular y mantener una red estable de centros capaz de atender la programación de las actuaciones del Sistema de Formación Profesional, desarrollar de manera coherente y completa las correspondientes ofertas y hacer progresar la calidad de la formación en cada territorio, garantizar la agilidad en la puesta en marcha de las ofertas y el acceso a la formación de la población, en particular, en zonas rurales y áreas con necesidades de desarrollo social y económico.

3. Los centros que impartan ofertas de formación profesional deberán quedar inscritos, de forma obligatoria, en el registro autonómico de centros que corresponda con el grado o grados a impartir en el ámbito territorial en que tengan su sede y en tantos otros registros como comunidades autónomas en las que desarrollen su actividad, de manera sistemática, en cualquiera de las ofertas, grados y modalidades del Sistema de Formación Profesional.

4. Los centros autorizados para impartir ofertas de formación profesional deberán realizarlas directamente, sin posibilidad de realizarlas a través de otros centros o subcontratar los servicios de formación, sin perjuicio de lo recogido en el apartado 3.ª) del artículo 25 de esta disposición, en la modalidad virtual.

5. Las administraciones competentes impulsarán la especialización de los centros del Sistema de Formación Profesional, bien por familias profesionales, bien por elementos transversales como el emprendimiento, la digitalización o la sostenibilidad, el modelo de centros integrados y la generación de redes de especialización inteligente entre ellos.

6. Los centros integrados, de titularidad pública o privada, y los centros de referencia nacional quedan regulados por su normativa específica, además de lo establecido en el presente real decreto.

7. Los centros con calificación de excelencia podrán obtenerla con carácter autonómico, estatal y europeo. En el caso de centros de excelencia con carácter estatal, se estará a lo dispuesto en el artículo 224 y a sus bases reguladoras específicas.