Articulo 190 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
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Artículo 190. Contenido y momentos de la orientación profesional.

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1. La orientación profesional del Sistema de Formación Profesional incluye:

a) La información y el asesoramiento individualizados sobre las ofertas de formación profesional que, ajustadas al perfil correspondiente y a las oportunidades de empleo, permitan la cualificación y recualificación desde la motivación y la identificación clara de los propios objetivos personales.

b) La información sobre los perfiles de las ocupaciones, las tendencias en la evolución del mercado de trabajo, las posibilidades de acceso al empleo y las oportunidades de formación relacionadas con ellas, con objeto de facilitar la inserción y reinserción laboral, la mejora en el empleo y la movilidad laboral.

c) La adquisición de habilidades y competencias básicas y transversales para el desarrollo personal y social, la toma de decisiones, el emprendimiento, el trazado de itinerarios formativos y profesionales conducentes a nuevos aprendizajes y oportunidades profesionales, y para la madurez profesional.

d) La ampliación de las expectativas hacia familias profesionales STEM de las jóvenes, así como de los jóvenes hacia familias profesionales feminizadas.

e) El acompañamiento en los procesos de acreditación de las competencias profesionales, en los términos establecidos en capítulo III del título VI de esta norma.

f) La difusión de las oportunidades ofrecidas por el Sistema de Formación Profesional para el desarrollo de empresas y entidades.

2. En el caso de centros del sistema educativo, las administraciones promoverán la incorporación de elementos de descubrimiento profesional desde la etapa de la educación primaria, y la realización de proyectos interetapas que promuevan el conocimiento de la formación profesional.

3. El servicio de orientación profesional deberá desplegarse de manera previa, durante y posterior a:

a) El desarrollo de las ofertas formativas.

b) La participación en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales, en los términos recogidos en el artículo 182 de esta disposición.

4. La regulación aquí recogida deberá entender sin perjuicio de la establecida en la normativa laboral.