Articulo 18 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
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Artículo 18. Conservación de registros

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1. Cada Estado miembro llevará un registro de las consultas que efectúe el personal de sus autoridades competentes debidamente autorizado para intercambiar datos de matriculación de vehículos, y un registro de las consultas solicitadas por otros Estados miembros. Europol llevará un registro de las consultas que efectúe su personal debidamente autorizado.

Cada Estado miembro y Europol llevarán un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos relativas a los datos de matriculación de vehículos. Dichos registros incluirán los siguientes datos:

a) si fue un Estado miembro el que inició la solicitud de consulta, o Europol; en el caso de que fuera un Estado miembro el que inició la solicitud de consulta, el Estado miembro en cuestión;

b) la fecha y la hora de la solicitud;

c) la fecha y la hora de la respuesta;

d) las bases de datos nacionales a las que se haya enviado una solicitud de consulta;

e) las bases de datos nacionales que hayan proporcionado una respuesta positiva.

2. Los registros a que se refiere el apartado 1 únicamente podrán ser utilizados para la recogida de estadísticas, para el seguimiento de la protección de datos, lo que incluye la comprobación de la admisibilidad de una consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, y a efectos de garantizar la seguridad e integridad de los datos. Dichos registros estarán protegidos por medidas adecuadas contra el acceso no autorizado y serán suprimidos tres años después de su creación. No obstante, en caso de que sean necesarios para procedimientos de seguimiento que ya hayan dado comienzo, se suprimirán una vez que los procedimientos de supervisión ya no exijan dichos registros.

3. A efectos del seguimiento de la protección de datos, lo que incluye la comprobación de la admisibilidad de una consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, los responsables del tratamiento de datos tendrán acceso a los registros para el autocontrol a que se refiere el artículo 55.