Articulo 176 Reglamento Hipotecario
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Artículo 176.

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La inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagare al cedente, podrá cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de la Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947