Articulo 170 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
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Artículo 170. Personas expertas de sector productivo.

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1. Las administraciones competentes y, en su caso, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán contratar profesionales expertos del sector productivo, no necesariamente titulados, para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los centros del Sistema de Formación Profesional, en los términos establecidos en este título cuando se produzca una de las siguientes circunstancias:

a) Se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, una vez agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia.

b) Sea preciso para garantizar el dominio de procesos específicos del sector productivo.

2. Las personas expertas prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. Cuando se encuentren en activo en el sector productivo, se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente. La Administración competente determinará las condiciones de autorización y términos de la contratación.

3. Las personas expertas desarrollarán su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en los bloques formativos bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, que firmará, junto a ella, los documentos de evaluación y, en particular, las actas de evaluación.

4. Las administraciones competentes podrán ofertar formación didáctica básica y específica, con carácter voluntario, para este perfil.