Articulo 169 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
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Artículo 169. Profesorado de formación profesional en la modalidad destinada al personal militar en los centros militares.

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1. El Ministerio de Defensa determinará el personal que podrá impartir docencia en los centros de su titularidad autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para impartir al personal militar ofertas formativas conducentes a la obtención de certificados y títulos de formación profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la presente norma.

2. Las acciones formativas de formación profesional en los centros docentes militares autorizados deberán ser impartidas por personal que cumpla las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios establecidos en los reales decretos por los que se regulan las correspondientes formaciones.

3. A efectos de la provisión de plazas docentes, la Administración educativa del territorio en que radique cada centro podrá proporcionar al Ministerio de Defensa el personal docente necesario para impartir estas enseñanzas. A tal efecto, se podrá:

a) Se suscribirán convenios entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Defensa y la comunidad autónoma correspondiente en los que se precisarán las necesidades de personal de los centros docentes militares, con indicación de la especialidad o los requisitos de titulación, y la cuantía de la compensación que el Ministerio de Defensa transferirá a la Administración educativa correspondiente al coste de las retribuciones del personal docente que preste servicios en los centros docentes militares de formación. En este caso, el personal docente de la Administración Educativa quedará adscrito a los centros docentes militares autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

b) Se suscribirán acuerdos entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y el Ministerio de Defensa, donde se establezca la cuantía que el Ministerio de Educación y Formación Profesional trasfiere para la realización de ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional.

4. Los funcionarios docentes que impartan ofertas de formación profesional en centros militares disfrutarán de los mismos derechos y obligaciones que los destinados en plazas de centros docentes de la Administración educativa en cuyo territorio radiquen, con las peculiaridades derivadas del carácter militar de los centros.