Articulo 165 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
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Articulo 165 Ordenación del Sistema de Formación Profesional

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Artículo 165. Requisitos.

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1. Para impartir docencia en ofertas formativas de Formación Profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y sus desarrollos normativos.

2. Podrán impartir docencia en las ofertas de formación profesional integradas en el sistema educativo:

a) Los integrantes de los siguientes cuerpos docentes:

1.º Los de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades de Formación Profesional, de aquellas con atribución docente en las materias incluidas en los ámbitos no profesionales de los ciclos formativos de grado básico, en lenguas extranjeras, y en orientación educativa.

2.º El de profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional.

3.º El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de Formación Profesional.

b) Quienes dispongan, además del título de grado universitario, licenciado o licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta o, en su caso, titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o Técnico Especialista, declarada equivalente a efectos de docencia, de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

c) Los que, para la docencia en determinadas especialidades, se determinen previa consulta a las comunidades autónomas.

d) El personal que determine el Ministerio de Defensa en los centros de su titularidad que impartan ofertas de Formación Profesional, y que cumplan los requisitos determinados reglamentariamente para cada oferta formativa en la norma que establece su ordenación.

e) Los previstos con carácter excepcional en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. En la norma por la que se establezca cada oferta formativa de formación profesional y los aspectos básicos del currículo se determinarán:

a) Las especialidades del profesorado de los cuerpos docentes que deba impartir los correspondientes módulos profesionales, así como las equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan.

b) Las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos profesionales de las ofertas D y E de formación profesional para el profesorado de los centros de titularidad privada y de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas.

4. El profesorado de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de la Formación Profesional, así como el del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en los centros del sistema de Formación Profesional impartiendo todos los Grados de formación profesional de conformidad con su especialidad. Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de cualquiera de los grados del Sistema de Formación Profesional. Asimismo, y a tal efecto, podrán ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público.

5. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de acciones formativas del Sistema de Formación Profesional, en sus distintos grados, tendrá la consideración de interés público.

6. Cuando no existiera profesorado de los cuerpos previstos en el apartado a) del artículo 85.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, o de titulados con las condiciones del apartado b) del citado artículo, ni profesionales inscritos en las listas actualizadas de profesorado interino de las especialidades del Sistema de Formación Profesional que cumplieran los requisitos, se podrán incorporar, para impartir módulos profesionales, profesionales cualificados, en calidad de personas expertas del sector productivo, no necesariamente tituladas. Quedan exceptuados de esta situación los casos en que un módulo profesional estuviera asignado directamente a un perfil de persona experta del sector productivo. Asimismo, y en los mismos términos, podrán incorporarse personas expertas senior, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su demostrada cualificación y a las necesidades del Sistema de Formación Profesional. Dicha incorporación podrá ser a tiempo completo o parcial, en las condiciones que determinen las correspondientes administraciones competentes, con el fin de facilitar, en su caso, la compatibilidad con la dedicación al sector productivo y se realizará en régimen laboral, de acuerdo con el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada por la firma de la persona que ocupe la jefatura de departamento o, en su caso, el director o directora del centro de formación profesional, en los términos establecidos por la Administración competente.

Las administraciones competentes podrán delegar en los centros del Sistema de Formación Profesional la propuesta de contratación de las personas expertas del sector productivo.