Articulo 160 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
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Artículo 160. Periodo de realización.

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1. Cada Administración regulará, con carácter general, los momentos en que la formación en empresa u organismo equiparado podrá realizarse durante el desarrollo de la oferta formativa, respetando la obligatoriedad de contar con periodos de formación en empresa en cada uno de los años de duración de la formación, en el caso de los ciclos formativos, con las excepciones contempladas en el apartado 5 del artículo 9 de esta norma.

2. La concreción de la ubicación temporal de la formación en empresa se determinará por parte de cada centro, de acuerdo con lo establecido con carácter general por cada Administración competente, y en función de las características de la oferta de formación, la estacionalidad de las características del tejido productivo de su entorno y la disponibilidad de plazas formativas en las empresas u organismo equiparado.

3. Con independencia del momento preciso de realización de la o las estancias, el centro y la empresa promoverá los contactos entre la persona en formación y la empresa u organismo equiparado asignado con la mayor antelación posible, y una vez superada la formación relativa a la prevención de riesgos laborales.

4. Se asegurará el contacto continuo entre el centro de formación profesional y la empresa u organismo equiparado, tanto previo como durante los periodos de formación en empresa.