Articulo 16 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección int...protección concedida
Articulo 16 Requisitos pa... concedida

Articulo 16 Requisitos para el reconocimiento de beneficiarios de protección internacional, estatuto uniforme para refugiados y contenido de la protección concedida

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Artículo 16. Cesación

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1. Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

2. En la aplicación del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.

3. El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2011 en vigor desde 09-01-2012