Articulo 16 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
Articulo 16 Reglamento so...ionizantes

Articulo 16 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Establecimiento de zonas.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


A efectos de protección radiológica, el titular de la práctica identificará y delimitará todos los lugares de trabajo en los que exista la posibilidad de recibir dosis efectivas superiores a 1mSvporañooficial o una dosis equivalente superior a 1/10 de los límites para el cristalino, la piel y las extremidades establecidos en el apartado 2 del artículo 9, y establecerá las medidas de protección radiológica aplicables. Dichas medidas deberán adaptarse a la naturaleza de las instalaciones y de las fuentes, así como a la magnitud y naturaleza de los riesgos. El alcance de los medios de prevención y de vigilancia, así como su naturaleza y calidad, deberán estar en función de los riesgos vinculados a los trabajos que impliquen una exposición a las radiaciones ionizantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001