Articulo 16 Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público
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Articulo 16 Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público

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Artículo 16. Secretario.

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1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.

2. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

3. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-10-2015 en vigor desde 02-10-2016