Articulo 16 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países...e alta cualificación
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Articulo 16 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación

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Artículo 16. Igualdad de trato

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1. Los titulares de la tarjeta azul de la UE disfrutarán de igual trato que los nacionales del Estado miembro que la expidió en cuanto a:

a) las condiciones de empleo, incluida la edad mínima para trabajar, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como los requisitos de seguridad y salud en el lugar de trabajo;

b) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empleadores o a cualquier organización profesional, incluidos los derechos y las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

c) la educación y formación profesional;

d) el reconocimiento de los títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

e) las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, y

f) el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que estén a disposición del público, incluidos los procedimientos para acceder a una vivienda, así como la información y los servicios de asesoramiento proporcionados por las oficinas de empleo.

2. Con respecto al apartado 1, letra c), los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a préstamos y becas de estudios y de manutención o a otros tipos de préstamos y becas para enseñanza secundaria y superior y para formación profesional. El acceso a la enseñanza universitaria y postsecundaria podrá estar sujeto a requisitos específicos de acuerdo con el Derecho nacional.

Con respecto al apartado 1, letra f), los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a los procedimientos de acceso a la vivienda. Esto se entenderá sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.

3. Los titulares de la tarjeta azul de la UE que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en un tercer país y que deriven sus derechos de un titular de la tarjeta azul de la UE, recibirán, en relación con la vejez, la invalidez o la defunción, las pensiones reglamentarias basadas en el empleo anterior del titular de la tarjeta azul de la UE que fueran adquiridas de conformidad con la legislación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en las mismas condiciones y con los mismos tipos que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando dichos nacionales se trasladen a un tercer país.

4. El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar la tarjeta azul de la UE o denegar su renovación de conformidad con el artículo 8.

5. El presente artículo no se aplicará a los titulares de la tarjeta azul de la UE que gocen del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el Estado miembro de que se trate.

6. El presente artículo se aplicará a los titulares de la tarjeta azul de la UE que sean beneficiarios de protección internacional únicamente cuando residan en un Estado miembro que no sea el Estado miembro que les haya concedido la protección internacional.

7. Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, concederán a los titulares de la tarjeta azul de la UE los mismos derechos de igualdad de trato que los concedidos a los titulares de los permisos de residencia nacionales en caso de que dichos derechos de igualdad de trato sean más favorables que los previstos en el presente artículo.