Articulo 149 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
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Artículo 149. Registro.

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1. Corresponde a las administraciones competentes la inscripción en el Registro autonómico de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, previa solicitud por parte de la persona interesada de acuerdo con los modelos del anexo XIV. A tal efecto, las administraciones competentes crearán el correspondiente Registro autonómico de certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia.

2. Previo a la expedición de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, las administraciones competentes remitirán al Registro estatal de Formación Profesional, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho registro, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en el certificado o acreditación, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos. La solicitud de inscripción en el Registro estatal de Formación Profesional será requisito indispensable para que surtan efecto en todo el territorio español.

3. En los casos de acreditaciones parciales de competencia de carácter autonómico, surtirán efecto en su ámbito tras su inscripción en el Registro autonómico a que se refiere el apartado 1.

4. Los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional serán registrados en el correspondiente registro público autonómico que, a estos efectos, existe en cada una de las administraciones competentes, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. Previo a la expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, las administraciones competentes remitirán al Registro Central de Títulos del sistema educativo no universitario, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho registro, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en los títulos, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos. La solicitud de inscripción en el Registro Central de Títulos será requisito indispensable para que surtan efecto en todo el territorio español.

6. El Ministerio de Educación y Formación Profesional será el responsable del trasvase de los títulos de formación profesional inscritos en el Registro Central de Títulos del sistema educativo no universitario al Registro Estatal de Formación Profesional.

7. El tratamiento de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

8. Las Acreditaciones parciales de competencia, certificados de competencia, certificados profesionales, responderán a las especificaciones técnicas recogidas en el anexo XV.

9. Los títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional responderán a las especificaciones técnicas recogidas en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.