Articulo 135 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Articulo 135 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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Artículo 135. Delegación de la función de depósito.

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1. El depositario de IIC podrá delegar en terceros, y éstos a su vez subdelegar, la función de depósito, que comprende la custodia y el registro de los instrumentos financieros y otros activos de la IIC, siempre y cuando el tercero cumpla con los requisitos exigibles al depositario establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en esta normativa.

2. Las condiciones para que el depositario pueda delegar en terceros las funciones a las que se refiere el apartado anterior, son las siguientes:

a) No se delegarán funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

b) El depositario demostrará que hay una razón objetiva para la delegación.

c) El depositario actuará con la diligencia debida en la selección y el nombramiento de un tercero en que quiera delegar parte de sus funciones, y en la revisión periódica y la supervisión permanente del mismo.

d) El depositario garantizará que el tercero cumple en todo momento las siguientes condiciones:

1.º El tercero contará con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos de la IIC que se le hayan confiado.

2.º Para las funciones de custodia a que se refiere el artículo 129, el tercero estará sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio, y estará sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión.

3.º Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad en la que se delega la custodia y la cuenta de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta y permitiendo la identificación de la cuenta propia del depositario. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros. El depositario establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.

4.º La reutilización de los activos por parte del depositario o de una tercera entidad en la que se haya delegado la función de custodia, estará sujeta a las condiciones previstas en el artículo 130 sobre la reutilización de los activos custodiables.

5.º El tercero respetará las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en la normativa.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.d).2.º anterior, cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad situada en dicho tercer país y no haya entidades de este tipo que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra d), el depositario podrá delegar sus funciones a dicha entidad solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades situadas en dicho país que satisfagan los requisitos de delegación. En todo caso, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) Los inversores de la IIC correspondiente deben ser debidamente informados, antes de su inversión, de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país y de las circunstancias que la justifican.

b) La sociedad gestora debe encargar al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en ese tipo de entidad.

4. El tercero podrá, a su vez, subdelegar las funciones previstas en este apartado, siempre que se cumplan idénticas condiciones.

5. A efectos del presente artículo, la prestación de servicios tales como la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores de acuerdo con los dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, que se incorpora a nuestro ordenamiento a través de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, realizados por los sistemas de liquidación de valores designados a los efectos de la mencionada normativa o la prestación de servicios similares por parte de sistemas no europeos de liquidación de valores, no se considerarán delegación de sus funciones de custodia.

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