Articulo 132 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Articulo 132 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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Artículo 132. Función de control de efectivo.

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1.El depositario garantizará que los flujos de tesorería de la IIC estén debidamente controlados y, en particular, asegurará que todos los pagos efectuados por los inversores o en nombre de los mismos, en el momento de la suscripción de participaciones en una IIC, se hayan recibido y que todo el efectivo de la IIC se haya depositado en cuentas de tesorería que:

a) Estén abiertas en una entidad de crédito a nombre de la IIC o del depositario que actúe por cuenta de la IIC.

b) Se mantengan por el depositario de acuerdo con los siguientes principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006:

1.º Permitir en cualquier momento y sin demora la distinción entre el efectivo de la IIC del efectivo de otras IIC y otros clientes, así como del suyo propio,

2.º garantizar su exactitud y, en especial, su correspondencia con el efectivo de las IIC,

3.º conciliar regularmente las cuentas con las de los terceros en cuyo poder se mantenga el efectivo depositado,

4.º garantizar que el efectivo de la IIC depositado en un tercero se distinga del efectivo que pertenezca al depositario y del que pertenezca a dicho tercero, mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección,

5.º garantizar que los fondos de la IIC que se hayan depositado en un banco central, una entidad de crédito o un banco autorizado en un tercer país o un fondo del mercado monetario habilitado estén contabilizados en una cuenta o cuentas distintas de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes al depositario,

6.º minimizar el riesgo de pérdida del efectivo de la IIC, como consecuencia de su mala utilización, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia, y

7.º salvaguardar los derechos de la IIC sobre el efectivo, sobre todo en caso de que el depositario sea declarado en concurso de acreedores, e impedir la utilización por cuenta propia de dicho efectivo de la IIC, salvo en el caso de las entidades de crédito.

2. En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta de la IIC, no se consignará en dichas cuentas el efectivo del depositario ni el de la entidad de crédito en la que estén abiertas.

3. La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión no podrán en ningún caso abrir cuentas o disponer directamente de los saldos de cuentas pertenecientes a la IIC. Tampoco podrán extender cheques ni cualquier otro instrumento de pago contra las cuentas que la IIC tenga abiertas en el depositario o en terceras entidades, siendo el depositario el único autorizado para ello siguiendo las instrucciones de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión.

4. Corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC.

5. Los depositarios podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores, en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.

6. Cuando la institución de inversión colectiva disponga de cuentas de efectivo en entidades de depósito diferentes al depositario, cuando éste no sea entidad de crédito, únicamente el depositario podrá realizar o autorizar movimientos sobre estas cuentas. Lo anterior se aplicará también respecto de los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.