Articulo 127 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Articulo 127 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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Artículo 127. Denominaciones y requisitos.

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1. Podrán ser depositarios las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores, en los términos establecidos en el título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este título. Dichas entidades solo podrán utilizar la denominación de depositario de IIC en el marco del ejercicio de tales funciones.

2. Quienes ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad depositaria deberán reunir los requisitos de idoneidad que establezca su legislación específica. En particular, el director general o asimilado del que dependa el área de depositario de IIC deberá contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

3. El depositario contará con un manual de procedimientos internos en el que se detallará, entre otros el ámbito de las revisiones, los métodos utilizados y la periodicidad con la que se llevará a cabo la función de control y vigilancia de los coeficientes, límites, políticas de inversión y criterios para el cálculo del valor liquidativo. Se detallarán también los métodos utilizados en el ejercicio del resto de las funciones que le encomiende la normativa que le sea aplicable. El manual de procedimientos internos deberá ser aprobado por el órgano de administración del depositario y estar siempre convenientemente actualizado.