Articulo 121 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Articulo 121 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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Artículo 121. Actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados Miembros de la Unión Europea.

Vigente

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1. Cuando la CNMV, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.5.sexies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, adopte una medida destinada a prevenir o sancionar la comisión de actos contrarios a la normativa vigente por una SGIIC autorizada en España, deberá comunicarlo a la autoridad competente en el Estado de acogida en el plazo de un mes desde la adopción de dicha medida. Del mismo modo, deberán remitir a tales autoridades cualquier otra información que éstas necesitaran para el ejercicio de sus funciones.

2. Asimismo, la CNMV podrá, por sí misma o a través de las personas que designe a tal efecto, realizar verificaciones in situ en las sucursales de las SGIIC autorizadas en España en otros Estados de la Unión Europea, previa comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados. La verificación se extenderá a toda información relativa a la gestión y a la estructura de la propiedad de las SGIIC que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar su control.

Del mismo modo, la CNMV podrá solicitar que las autoridades competentes del Estado Miembro de acogida realicen tales verificaciones. Éstas deberán satisfacer la solicitud, en el marco de sus competencias, y realizar ellas mismas la verificación, permitir que lo haga la propia CNMV o autorizar a auditores o expertos para que lleven a cabo la verificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 21-07-2012