Articulo 120 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Artículo 120. Sucursales de SGIIC.

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A los efectos de lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una SGIIC, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una SGIIC. Se considerarán una sucursal todas las sedes de explotación creadas en territorio español por una SGIIC extranjera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 21-07-2012