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Articulo 11 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 11. Sellado de los documentos de viaje

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1. Cuando así lo disponga expresamente su normativa nacional, un Estado miembro podrá sellar, a la entrada y a la salida, el documento de viaje de los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración expedido por dicho Estado miembro.

2. El documento de viaje de un nacional de un tercer país que sea titular de un documento de tránsito ferroviario facilitado expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 será sellado a la entrada y a la salida. Asimismo, el documento de viaje de un nacional de un tercer país que sea titular de un documento de tránsito facilitado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003, que realice su tránsito en tren y que no desembarque en el territorio de un Estado miembro será sellado a la entrada y a la salida.

3. Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que, sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, entren o salgan del territorio de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES serán sellados a la entrada y a la salida.

4. Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.