Articulo 104 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Articulo 104 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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Artículo 104. Diversificación de riesgos.

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Las inversiones de las SGIIC en efectivo o en instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, o por entidades pertenecientes al mismo grupo económico, no podrán superar el 25?% de los recursos propios de la SGIIC. A estos efectos, las inversiones se computarán por su valor contable.

No estarán sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas y otros Estados Miembros de la OCDE que cuenten con una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.