Articulo 101 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Artículo 101. Contabilidad de los recursos propios.

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1. Los recursos propios computables de las SGIIC estarán compuestos por las siguientes partidas contables.

a) El capital social.

b) Las reservas efectivas y expresas.

c) La prima de emisión.

d) Durante el ejercicio y a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las SGIIC podrán incorporar a sus recursos propios computables la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:

1.º Exista el compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la entidad.

2.º Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la entidad; y

3.º Se acredite con carácter previo ante la CNMV que la parte que se va a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.

e) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la CNMV de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.

f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.

g) Los préstamos participativos previstos en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

h) Las financiaciones subordinadas recibidas por la SGIIC que cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo.

i) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas en el apartado siguiente, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución.

j) Ajustes por cambios de valor que se registren contra patrimonio, tal como se recogen en la Circular 7/2008, de la CNMV sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de IIC y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, siempre que su saldo global sea acreedor y con los límites siguientes:

1.º El 35% de los ajustes de valor correspondientes a plusvalías en instrumentos de pasivo financiero.

2.º El 45% de los ajustes de valor correspondientes a plusvalías en instrumentos de patrimonio.

k) Subvenciones, donaciones y legados recibidos.

2. Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), f), h) e i) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.

3. Para considerarse recursos propios, las reservas a que se refieren las letras e) del apartado 1 deberá cumplir, a satisfacción de la CNMV, los siguientes requisitos:

1.º Ser libremente utilizable por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad típica de las sociedades gestoras de IIC, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.

2.º Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los Auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a la CNMV.

3.º Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.

4. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere la letra h) del apartado 1, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.ª El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años o, si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado un preaviso de, al menos, cinco años para su retirada. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20% anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.

2.ª Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas.

3.ª No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la CNMV pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la SGIIC.

4.ª No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia SGIIC o por entidades de su grupo. No obstante, podrán ser convertibles en acciones de la SGIIC o de entidades de su grupo, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.

5.ª En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores; la CNMV verificará dichos contratos y folletos para calificar su computabilidad como recursos propios.

5. Los recursos propios señalados en los párrafos f), g), h) e i) del apartado 1 anterior no podrán representar más del 50% respecto de los demás recursos propios computables.

6. De los recursos propios enumerados en el apartado 1 de este artículo se deducirán:

1.º Los resultados negativos de ejercicios anteriores.

2.º Los resultados negativos del ejercicio corriente.

3.º Los activos inmateriales integrados en el patrimonio de la entidad, incluyendo el fondo de comercio.

4.º Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que se hallen en poder de aquella o en el de cualquier entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.

5.º Las financiaciones al personal, siempre que su importe unitario supere seis mil euros, cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la sociedad gestora de IIC.

6.º Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad, poseídas por entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones en las mismas.

7.º Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la sociedad gestora de IIC, o de otras entidades consolidables sea una filial no consolidable de cualquiera de ellas, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la propia sociedad gestora de IIC, o grupo consolidable, en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, solo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.

8.º Las participaciones en entidades financieras, distintas de entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la sociedad gestora de IIC supere el 10% del capital de la participada.

9.º Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridos por la entidad que detente las participaciones.

10.º Las participaciones en entidades financieras no aseguradoras, distintas de las contempladas en punto 8.º anterior, y no integradas en el grupo consolidable, así como las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o el grupo que detente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la entidad o del grupo, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º de este número.

11.º Ajustes por cambios de valor, cuando su signo sea negativo.

12.º Los créditos fiscales activados como consecuencia de pérdidas generadas en el ejercicio, que, a juicio de la CNMV, no respondan a un hecho extraordinario o no cuenten con una alta probabilidad de recuperación mediante la generación de resultados positivos en ejercicios posteriores.

Como grupo consolidable de la entidad gestora se entiende aquellos regulados por la Ley 24/1988, de 28 de julio, o la Ley 13/85, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2012 en vigor desde 21-07-2012