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Articulo 10 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 10. Separación de filas y señalización

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1. Los Estados miembros dispondrán filas separadas, en particular, en los pasos de sus fronteras aéreas, para proceder a las inspecciones de las personas de conformidad con el artículo 8. Estas filas se distinguirán mediante señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.

Los Estados miembros podrán disponer filas separadas en los pasos de sus fronteras marítimas y terrestres, así como en las fronteras comunes entre los Estados miembros que no apliquen el artículo 22. Si los Estados miembros disponen filas separadas en esas fronteras, se utilizarán en ellas señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.

A fin de conseguir niveles óptimos del flujo de personas que cruzan la frontera, los Estados miembros velarán por que dichas filas se encuentren claramente indicadas incluso cuando las normas relativas al uso de las diferentes filas se suspendan conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

2. Los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte A («UE, EEE, CH»). También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, partes B1 («sin obligación de visado») y B2 («todos los pasaportes»).

Los nacionales de terceros países que no estén obligados a poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 539/2001 y los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), del presente Reglamento. También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»), del presente Reglamento.

Todas las demás personas utilizarán las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»).

Las indicaciones de las señales a que se refieren los tres párrafos anteriores podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.

La disposición de filas separadas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), no es obligatoria. Los Estados miembros decidirán si lo harán así o no y en qué pasos fronterizos, con arreglo a sus necesidades prácticas.

3. En los pasos de las fronteras marítimas y terrestres, los Estados miembros podrán separar el tráfico de los vehículos en filas distintas, según se trate de vehículos ligeros, camiones o autocares, por medio de las señales que figuran en el anexo III, parte C.

Los Estados miembros podrán cambiar las indicaciones que aparezcan en estas señales cuando así lo aconsejen las circunstancias locales.

3 bis. Si los Estados miembros deciden utilizar puertas automáticas, sistemas de autoservicio o sistemas automatizados de control fronterizo, utilizarán las señales que figuran en el anexo III, parte D, para indicar las filas respectivas.

3 ter. Cuando los Estados miembros decidan crear un programa nacional de facilitación con arreglo al artículo 8 quinquies, podrán decidir usar filas específicas para los nacionales de terceros países que se beneficien de dicho programa nacional de facilitación. Utilizarán las señales que figuran en el anexo III, parte E, para indicar las filas respectivas.

4. En caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un paso fronterizo determinado, las autoridades competentes podrán suspender las normas de utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar el desequilibrio.