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Articulo 1 Se adapta la legislación en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria

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Artículo primero. Por el que se adiciona un nuevo Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Vigente

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Se adiciona el siguiente Título V a la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

«TÍTULO V

Ejercicio de la actividad crediticia en los Estados miembros de la Comunidad Europea

CAPÍTULO I

Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Comunidad Europea por entidades de crédito españolas

Artículo 49.

1. Cuando una entidad de crédito española pretenda abrir una sucursal en otro Estado miembro de la Comunidad Europea deberá solicitarlo previamente al Banco de España. Acompañará a dicha solicitud, al menos, la siguiente información:

a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

2. El Banco de España resolverá, mediante decisión motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Salvo que el programa de actividades presentado recoja actividades no autorizadas a la entidad, o el Banco de España tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de lo adecuado de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, el Banco aprobará la solicitud. La falta de resolución en plazo equivaldrá a una denegación de la pretensión.

3. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados anteriores y en los Títulos V y VI serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 50.

Cuando una entidad de crédito española desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en otro Estado miembro deberá comunicarlo previamente al Banco de España. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España la trasladará a la autoridad supervisora de dicho Estado miembro.

El régimen administrativo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 26/1988, de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, podrá aplicarse, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a la apertura de sucursales o la libre prestación de servicios por los establecimientos financieros españoles que se ajusten al régimen previsto en el artículo 55.

La adaptación deberá tener en cuenta la legislación específica de dichos establecimientos, así como, en su caso, las competencia de las autoridades supervisoras no bancarias.

CAPÍTULO II

Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea

Artículo 51.

1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que se señalan en el artículo 52. A tal efecto será imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretenda realizar.

2. La entidades a que se refiere el apartado anterior deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local, o de ordenación y disciplina de la entidades de crédito que, en su caso, resulten aplicables.

Artículo 52.

Las actividades a que se refiere el artículo anterior y que se benefician de un reconocimiento mutuo dentro de la Comunidad Europea son las siguientes:

a) Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables, según lo previsto en el artículo primero del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

c) Las de "factoring" con o sin recurso.

d) La de arrendamiento financiero.

e) Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia.

f) La emisión y gestión de medios de pago, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.

g) La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

h) La intermediación en los mercados interbancarios.

i) Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: Valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras. Para realizar las operaciones citadas las entidades de crédito comunitarias podrán ser miembros de los mercados organizados correspondientes establecidos en España, siempre que ello esté permitido por las normas reguladoras de éstos.

j) La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.

k) El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: Estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.

l) La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.

ll) La actuación, por cuenta de sus titulares como depositarios de valores representados en forma de títulos, o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

m) La realización de informes comerciales.

n) El alquiler de cajas fuertes.

Artículo 53.

1. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea no requerirá autorización previa, ni dotación específica de recursos.

2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 del artículo 49, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro de entidades de crédito. El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde el recibo de la comunicación de la autoridad supervisora, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de organizar su supervisión. Podrá asimismo indicarle, si procede, las condiciones, en que por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España.

3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad de crédito pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.

Artículo 54.

Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades de la señaladas en el artículo 52 pretenden realizar en España. Ese régimen será también de aplicación cuando la entidad de crédito pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad de las señaladas en dicho artículo.

Artículo 55.

1. El régimen administrativo previsto en este capítulo, con el desarrollo reglamentario que se establezca, será aplicable a la apertura de sucursales o libre prestación de servicios en España por los establecimientos financieros autorizados o domiciliadas en otro Estado miembro en los siguientes términos:

1.º Tendrán la consideración de establecimiento financiero aquellas entidades que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en adquirir participaciones en otras entidades o ejercer una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 52, salvo las previstas en los párrafos a), m) y n).

2.º Dichos establecimientos financieros deberán estar controlados por una o varias entidades de crédito que tengan su misma nacionalidad y que, además, posean el 90 por 100 o más de los derechos de voto.

3.º Los establecimientos financieros deberán estar sujetos a un régimen jurídico que les habilite para realizar las actividades que pretendan efectuar en España y deberán ejercer efectivamente dichas actividades en el Estado donde tengan su domicilio.

4.º La entidad o entidades de crédito dominantes deberán haber demostrado, a satisfacción de sus autoridades supervisoras que efectúan una gestión prudente de los establecimientos financieros y, con el consentimiento de dichas autoridades, haberse declarado solidariamente garantes de los compromisos asumidos por dichos establecimientos.

5.º Los establecimientos financieros y sus entidades de crédito dominantes deberán ser objeto de una supervisión sobre base consolidada según los criterios legales prudenciales aplicables.

Entre la información que remita la autoridad supervisora del establecimiento financiero deberá incluirse una certificación que acredite que se cumplen todos los requisitos previstos en este artículo.

2. El desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior deberá tener en cuenta la legislación específica de dichos establecimientos, así como, en su caso, las competencias de las autoridades supervisoras no bancarias.»

 

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-1994 en vigor desde 15-04-1994