Anexo 7 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras... fronteras Schengen)
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Anexo 7 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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ANEXO VII. Normas específicas para determinadas categorías de personas

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1. Jefes de Estado, jefes de Gobierno y miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6 y en los artículos 8 a 14, no estarán sujetos a inspecciones fronterizas los jefes de Estado, los jefes de Gobierno y los miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales y cuyas llegadas y partidas hayan sido comunicadas de manera oficial por vía diplomática.

2. Pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación

2.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los titulares de una licencia de piloto o de una tarjeta de miembro de tripulación (Crew Member Certificate) de las que figuran en el anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil de 7 de diciembre de 1944 podrán, en el ejercicio de sus funciones y sobre la base de dichos documentos:

a) embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro;

b) dirigirse al territorio del municipio del que dependa el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio de un Estado miembro;

c) desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.

En todos los demás casos, deberán cumplirse las condiciones indicadas en el artículo 6, apartado 1.

2.2. Las disposiciones de los artículos 7 a 14 se aplicarán a las inspecciones de las tripulaciones de aeronaves. La tripulación de aeronaves será, en la medida de lo posible, inspeccionada con prioridad. Más exactamente, la inspección tendrá lugar antes de la de los pasajeros o bien en los puestos de control previstos a tal efecto. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la tripulación que sea conocida por el personal de control en el marco del ejercicio de sus funciones podrá ser sometida únicamente a inspecciones aleatorias.

3. Marinos

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los Estados miembros podrán autorizar a los marinos titulares de un documento de identidad para la gente de mar expedido de conformidad con el Convenio relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) n.o 108 (1958) o n.o 185 (2003), el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) y el Derecho interno aplicable, a entrar en el territorio de los Estados miembros al desembarcar y permanece en la zona del puerto en la que hacen escala sus buques o en áreas adyacentes, o a salir del territorio de los Estados miembros al volver a embarcarse, sin presentarse en un paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en el rol, sometido previamente a inspección, del buque al que pertenezcan.

No obstante, con fundamento en una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y la seguridad interior, los agentes de la guardia de fronteras inspeccionarán, con arreglo al artículo 8, a los marineros antes de que desembarquen.

4. Titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, así como miembros de organizaciones internacionales

4.1. Debido al régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutan, los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio expedidos por terceros países o sus Gobiernos reconocidos por los Estados miembros, así como los titulares de documentos expedidos por las organizaciones internacionales indicadas en el punto 4.4, podrán tener prioridad ante otros pasajeros en los pasos fronterizos, siempre que viajen en ejercicio de sus funciones, y esto sin dejar de estar sometidos a la exigencia de visado, cuando éste sea obligatorio.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), los titulares de dichos documentos no deberán justificar que disponen de los medios de subsistencia adecuados.

4.2. En caso de que una persona invoque privilegios, inmunidades y exenciones al presentarse en una frontera exterior, el agente de la guardia de fronteras podrá exigir que dicha persona acredite su condición presentando los documentos adecuados, en particular, los certificados expedidos por el país acreditante o el pasaporte diplomático o por algún otro medio. En caso de duda, el agente de la guardia de fronteras podrá recabar información, en situaciones de urgencia, en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

4.3. Los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y sus familias podrán entrar en el territorio de los Estados miembros previa presentación de la tarjeta a que se refiere el artículo 20, apartado 2, acompañada del documento que autoriza el cruce de la frontera. Por otra parte, como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, los agentes de la guardia de fronteras no podrán denegar la entrada en el territorio de los Estados miembros a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio sin haber consultado previamente a las autoridades nacionales competentes, incluso cuando el interesado esté inscrito como no admisible en el SIS.

4.4. Los documentos expedidos por las organizaciones internacionales a los fines especificados en el punto 4.1 son, en particular, los siguientes:

- salvoconducto de las Naciones Unidas expedido al personal de las Naciones Unidas y al de las instituciones dependientes de dicho organismo en virtud del Convenio sobre los privilegios y las inmunidades de las instituciones especializadas aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 en Nueva York,

- salvoconducto de la Unión Europea (UE),

- salvoconducto de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom),

- certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa,

- documentos expedidos con arreglo al artículo III, apartado 2, del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (documento de identidad militar junto con una orden de misión, hoja de ruta, orden de servicio individual o colectiva), así como documentos expedidos en el marco de la Asociación para la Paz.

5. Trabajadores transfronterizos

5.1. Las modalidades de inspección de los trabajadores transfronterizos se regularán por las disposiciones generales relativas a los controles fronterizos, en particular los artículos 8 y 14.

5.2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los trabajadores transfronterizos bien conocidos por los agentes de la guardia de fronteras debido a sus frecuentes cruces de un mismo puesto fronterizo y que, tras una inspección inicial, no hayan resultado objeto de una inscripción en el SIS o en un sistema nacional de datos, serán únicamente sometidos a controles aleatorios que permitan comprobar que poseen un documento válido para cruzar la frontera y acredita que cumplen las condiciones de entrada. Cada cierto tiempo se les someterá a inspecciones exhaustivas, sin previo aviso y a intervalos irregulares.

5.3. Podrán hacerse extensivas las disposiciones que establece el punto 5.2 a otras categorías de personas que cruzan habitualmente la frontera para acudir a su lugar de trabajo.

6. Menores

6.1. Los guardias de fronteras prestarán una atención especial a los menores, vayan o no acompañados. Los menores que crucen la frontera exterior estarán sometidos a los mismos controles de entrada y salida que los adultos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.2. En el caso de menores acompañados, el agente de la guardia de fronteras comprobará la patria potestad o la tutela legal del acompañante, en particular, en caso de que el menor solo vaya acompañado por un adulto y haya razones de peso para creer que se ha privado ilícitamente de la custodia del menor a las personas que ejerzan legítimamente la patria potestad o la tutela legal sobre el mismo. En este último caso, el agente de la guardia de fronteras efectuará una investigación más minuciosa para detectar posibles incoherencias o contradicciones en la información suministrada.

6.3. En el caso de los menores que viajen solos, los agentes de la guardia de fronteras se asegurarán, mediante una inspección minuciosa de los documentos y justificantes de viaje, de que los menores no abandonen el territorio contra la voluntad de las personas que ejercen la patria potestad o la tutela legal.

6.4. Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores e informarán al respecto a la Comisión. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de dichos puntos de contacto nacionales.

6.5. En caso de duda sobre alguna de las circunstancias contempladas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3, los agentes de la guardia de fronteras utilizarán la lista de puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores.

6.6. Los Estados miembros garantizarán que los agentes de la guardia de fronteras encargados de verificar los datos biométricos de menores o que empleen dichos datos para identificar a un menor estén específicamente formados para realizar estas tareas de manera adaptada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las salvaguardias establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Si está presente uno de los padres o un tutor legal, deberá acompañar al menor cuando se verifiquen o empleen los datos biométricos para su identificación. No se recurrirá al uso de la fuerza. Los Estados miembros velarán, cuando sea necesario, por que las infraestructuras de los controles en los pasos fronterizos se adapten a la utilización de datos biométricos de menores.

7. Servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras

Las disposiciones para la entrada y salida de los miembros de los servicios de salvamento, policía y cuerpos de bomberos que actúen en situaciones de emergencia, así como para los agentes de la guardia de fronteras que crucen la frontera en el ejercicio de sus actividades profesionales, se establecerán en el Derecho nacional. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con terceros países sobre la entrada y salida de esas categorías de personas. Estas disposiciones, así como los acuerdos bilaterales, podrán dar lugar a supuestos de inaplicación de los artículos 5, 6 y 8.

8. Trabajadores offshore

No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los trabajadores offshore que regresen regularmente por mar o por aire al territorio de los Estados miembros sin haber permanecido en el territorio de un tercer país, no serán inspeccionados sistemáticamente.

No obstante, se tendrá en cuenta una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de un tercer país se encontrara en las inmediaciones de un emplazamiento offshore, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse.