Anexo 4 Residuos y suelos contaminados para una economía circular
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ANEXO IV. Productos de plástico de un solo uso

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A. Productos de plástico de un solo uso sujetos a reducción:

1) Vasos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones.

2) Recipientes para alimentos, tales como cajas, con o sin tapa, utilizados con el fin de contener alimentos que:

a) Están destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar.

b) Normalmente se consumen en el propio recipiente.

c) Están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar, incluidos los recipientes para alimentos utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases y envoltorios que contienen alimentos.

B. Productos de plástico de un solo uso sometidos a restricciones a la introducción en el mercado:

1) Bastoncillos de algodón, excepto si entran en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.

2) Cubiertos (tenedores, cuchillos, cucharas, palillos).

3) Platos.

4) Pajitas, excepto si entran en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre.

5) Agitadores de bebidas.

6) Palitos destinados a sujetar e ir unidos a globos, con excepción de los globos para usos y aplicaciones industriales y profesionales que no se distribuyen a los consumidores, incluidos los mecanismos de esos palitos.

7) Recipientes para alimentos mencionados en el apartado A.2 hechos de poliestireno expandido.

8) Los recipientes para bebidas hechos de poliestireno expandido, incluidos sus tapas y tapones.

9) Los vasos para bebidas hechos de poliestireno expandido, incluidos sus tapas y tapones.

C. Productos de plástico de un solo uso sujetos a requisitos de ecodiseño:

Recipientes para bebidas de hasta tres litros de capacidad, es decir, recipientes utilizados para contener líquidos, como las botellas para bebidas, incluidos sus tapas y tapones, y los envases compuestos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones, pero no:

a) Los recipientes para bebidas de vidrio o de metal con tapas y tapones hechos de plástico.

b) Los recipientes para bebidas destinados y utilizados para alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n° 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n° 41/2009 y (CE) n° 953/2009 de la Comisión que estén en estado líquido.

D. Productos de plástico de un solo uso sujetos a requisitos de marcado:

1) Compresas, tampones higiénicos y aplicadores de tampones.

2) Toallitas húmedas, es decir, toallitas prehumedecidas para higiene personal y para usos domésticos.

3) Productos del tabaco con filtros y filtros comercializados para utilizarse en combinación con productos del tabaco.

4) Vasos para bebidas.

E. Productos de plástico de un solo uso sujetos a recogida separada y a requisitos del ecodiseño:

Botellas para bebidas de hasta tres litros de capacidad, incluidos sus tapas y tapones, pero no:

a) Las botellas para bebidas de vidrio o de metal con tapas y tapones hechos de plástico.

b) Las botellas para bebidas destinadas y utilizadas para alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n.º 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, que estén en estado líquido.

F. Productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 60 sobre responsabilidad ampliada del productor y al artículo 61 sobre medidas de concienciación.

1. Productos de plástico de un solo uso sujetos al apartado 2 del artículo 60 sobre responsabilidad ampliada del productor:

1) Recipientes para alimentos, tales como cajas, con o sin tapa, utilizados con el fin de contener alimentos que:

a) Están destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar.

b) Normalmente se consumen en el propio envase.

c) Están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior, como cocinar, hervir o calentar, incluidos los recipientes para alimentos utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases y envoltorios que contienen alimentos.

2) Envases y envoltorios fabricados con un material flexible que contienen alimentos destinados a un consumo inmediato en el propio envoltorio o envase sin ninguna otra preparación posterior.

3) Recipientes para bebidas de hasta tres litros de capacidad, es decir, envases utilizados para contener líquidos, como las botellas para bebidas, incluidos sus tapones y tapas, y los envases compuestos para bebidas, incluidos sus tapones y tapas, pero no los recipientes para bebidas de vidrio o metal con tapones y tapas hechos de plástico.

4) Vasos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones.

5) Bolsas de plástico ligeras, tal y como se definen en el Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo.

2. Productos de plástico de un solo uso sujetos al apartado 3 del artículo 60 sobre responsabilidad ampliada del productor:

1) Toallitas húmedas, es decir, toallitas prehumedecidas para higiene personal y para usos domésticos.

2) Globos, excepto los globos para usos y aplicaciones industriales y profesionales, que no se distribuyen a los consumidores.

3) Productos del tabaco con filtro, y filtros comercializados para utilizarse en combinación con productos del tabaco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2022 en vigor desde 10-04-2022