Caso en el que se valora la potencial caducidad de una acción de filiación inici...urrido más de un año
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Caso en el que se valora ... de un año

Última revisión
09/06/2023

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Caso en el que se valora la potencial caducidad de una acción de filiación iniciada por un progenitor en representación de su hijo tras haber transcurrido más de un año

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Familia

Orden: civil

Fecha última revisión: 09/06/2023

Resumen:

El artículo 133 del Código Civil establece que la acción de reclamación de filiación no matrimonial corresponde al hijo durante toda su vida sin estar sometida a plazo de caducidad. A continuación, el apartado 2 del citado precepto otorga facultad para el ejercicio de la acción de la filiación no matrimonial a los progenitores, pero limita su ejercicio al plazo de un año desde que tuvieron conocimiento de los hechos. El artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también permite a los progenitores ejercitar esta acción en representación de los hijos menores de edad, y precisamente por esto último, actuar en nombre de los intereses del hijo elimina cualquier posibilidad de que la acción pueda subsumirse a un supuesto de caducidad.


PLANTEAMIENTO 

El apartado 1 del artículo 133 del Código Civil faculta al hijo para el ejercicio de la acción de la filiación no matrimonial cuando falta la posesión de estado, no encontrándose dicha acción sometida a plazo alguno de caducidad:

«La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida».

A continuación, el apartado 2 del citado precepto también otorga facultad para el ejercicio de la acción de la filiación no matrimonial a los progenitores. Sin embargo, limita su ejercicio al plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación:

«Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación».

Teniendo en cuenta lo anterior, se nos plantea el siguiente supuesto de hecho:

«A», actuando en nombre y representación legal de su hijo menor «C», formula demanda de juicio verbal contra «O», en la que interesa que se declare la filiación paterna no matrimonial de «O», respecto de «C».

En su contestación a la demanda, «O» se opone a las referidas pretensiones alegando, en lo que aquí nos interesa, la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un año desde que la madre demandante cita que tuvo conocimiento del embarazo creyendo firmemente que el demandado era el padre biológico de «C».

¿Prosperará la excepción de caducidad alegada por «O»?

RESPUESTA 

No. La excepción de caducidad no prosperará porque «A», progenitora de «C», no actúa en su propio nombre, sino que lo que hace es ejercitar la acción de determinación de la filiación no matrimonial que ostenta su hijo, encontrándose legitimada para ello en virtud de los previsto en el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente».

En consecuencia, no cabe apreciar la excepción de caducidad alegada de contrario, toda vez que la acción ejercitada por «A» es la acción de la filiación matrimonial correspondiente a su hijo, la cual no se encuentra sometida a plazo de prescripción de acuerdo con el art. 133.1 del CC:

«La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida».

Esta es la respuesta dada por los magistrados del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 497/2019, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:2950donde estiman el recurso de casación formulado por la actora contra la sentencia dictada por la audiencia provincial que desestimó su demanda al considerar que había caducado la acción de la madre para reclamar la declaración de paternidad del menor:

«(...) el legislador a la hora de reformar el artículo 133 CC en el año 2015 no ha modificado lo dispuesto por el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no puede considerarse como un olvido sino, por el contrario, como el reconocimiento de la posibilidad de coexistencia de una legitimación propia para el ejercicio de la acción con la posibilidad de actuar en representación del hijo menor o incapacitado, que está legitimado para el ejercicio de la acción durante toda su vida, tal como ocurre para el ejercicio de la generalidad de las acciones que corresponden al menor, siempre a salvo de un posible conflicto de intereses. Si no se reconociera la legitimación propia del progenitor resultaría imposible el ejercicio de la acción en el caso de fallecimiento del hijo pues ninguna acción podía ejercerse ya en su nombre por representación, pero ello no impide que —viviendo el hijo menor de edad— pueda instarse la declaración de paternidad por la madre actuando en su representación».