Caso que analiza las opciones de una excónyuge divorciada de poder acceder a los...ensión compensatoria
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Caso que analiza las opci...pensatoria

Última revisión
28/06/2023

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Caso que analiza las opciones de una excónyuge divorciada de poder acceder a los beneficios de una pensión de viudedad a pesar de no tener reconocida a su favor y de forma expresa una pensión compensatoria

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Familia

Orden: civil

Fecha última revisión: 28/06/2023

Resumen:

En este supuesto analizamos si se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 220 de la LGSS, es decir, si la cónyuge tiene reconocida la pensión compensatoria como requisito para el acceso a la pensión de viudedad. Para ello, recurrimos a las sentencias de los tribunales superiores que señalan que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa, más allá de los alimentos de los hijos, tiene la naturaleza de pensión compensatoria y permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, por lo que sí tendría acceso a la misma.


PLANTEAMIENTO

«A» y «B» se casaron el 4 de junio de 1974 y tuvieron dos hijos matrimoniales.

En septiembre del año 1991 se declaró la separación judicial de «A» y «B». Si bien, en el año 1990 «B» denunció a su esposo «A» por insultos y agresión, siendo condenado «A» por sentencia como autor de una falta de vejación (hoy delito leve).

En el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de fecha 15 de abril de 1991, se incluía una pensión a favor de «A» en concepto de: «contribución alimenticia y de las demás necesidades de la misma y de aquellos» con referencia a la esposa y a los hijos del matrimonio.

«B» falleció el 15 de julio de 2009.

«A» solicita al INSS la pensión de viudedad.

¿Tendrá «A» derecho a la pensión de viudedad?

RESPUESTA

El Tribunal Supremo señala que (sentencia del Tribunal Supremo rec. 1822/2013, de 17 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2122):

«(…) a la hora de examinar la naturaleza de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura se produce cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos, han de distinguirse y separarse las que van destinadas a éstos, porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los mismos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella».

En este caso, el matrimonio entre «A» y «B» se celebró en 1974, la sentencia de separación en la que se aprobó el convenio regulador es de fecha 15 de abril de 1991 y el fallecimiento de «B» es de fecha 15 julio de 2009. Por lo que, está claro que entre la fecha de separación y la del fallecimiento de «B» han pasado más de 10 años a los que se refiere disposición transitoria decimotercera de la LGSS, para poder acceder a la pensión de viudedad.

Aclarado lo anterior, habrá que analizar ahora si se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 220 de la LGSS, esto es, si «A» tenía reconocida la pensión compensatoria como requisito para el acceso a la pensión de viudedad.

Para ello podemos atender a las sentencias del Tribunal Supremo rec. 743/2013, de 29 de enero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:978 y la sentencia rec. 991/2012, de 30 de enero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1269, que rezan como sigue:

«La falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa - más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma.

La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, ó su naturaleza jurídica».

En conclusión, de todo lo razonado y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo se desprende que «A» tiene reconocida a cargo de «B» una pensión legalmente equivalente a la pensión compensatoria, por lo que, ha de entenderse que sí tiene derecho a percibir la pensión de viudedad correspondiente.