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Última revisión
28/06/2023

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Caso sobre la valoración de si existe ganancia o pérdida patrimonial respecto al IRPF en caso de extinción del régimen económico matrimonial de participación

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Familia

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 28/06/2023

Resumen:

En este caso práctico se analiza la posible existencia de una ganancia o pérdida patrimonial a los efectos del IRPF en los supuestos de extinción del régimen económico matrimonial, que se regula en los artículos 1411 y siguientes del CC. La extinción del régimen económico matrimonial y la posterior adjudicación al cónyuge de su participación en dicho régimen no constituye ninguna alteración en la composición de su patrimonio que pueda dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial a los efectos de su IRPF, de acuerdo con el artículo 33.2 de la LIRPF. 


PLANTEAMIENTO

Félix y Mateo, que estaban casados en régimen económico matrimonial de participación, se divorcian y proceden a la liquidación de dicho régimen. Uno de ellos debe abonar al otro 45.000 euros de participación en sus ganancias, cantidad que podría abonarse en metálico o mediante entrega de un bien inmueble, sin actualización de valores.

¿Cómo tributará la liquidación del régimen de participación en el IRPF de quien recibe los 45.000 euros o el inmueble?

RESPUESTA

La extinción del régimen económico matrimonial de participación y la posterior adjudicación al cónyuge de su participación en dicho régimen no constituye ninguna alteración en la composición de su patrimonio que pueda dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial a los efectos de su IRPF, de acuerdo con el artículo 33.2 de la LIRPF. En el caso de que el crédito de participación se pague mediante adjudicación de un bien inmueble, tampoco existirá ganancia o pérdida patrimonial, siempre que no se produzca una actualización de su valor de adquisición originario o, en caso de actualización, si no existe una diferencia positiva entre el valor de adjudicación y el de adquisición.

El régimen de participación se regula en los artículos 1411 y siguientes del CC, conceptuándose, según el primero de ellos, como aquel régimen económico matrimonial en el que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. En él, a cada cónyuge le corresponderá la administración, el disfrute y la libre disposición de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio y también de los que después pueda adquirir por cualquier título; aunque lo que se adquiera conjuntamente, pertenecerá en proindiviso ordinario a ambos cónyuges.

Una vez que se extinga el régimen, las ganancias se determinarán por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada uno, en los términos que regula el Código Civil, pudiendo pagarse el crédito de participación mediante adjudicación de bienes concreto si existe acuerdo o se establece judicialmente a petición fundada del deudor. 

Conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, las ganancias o pérdidas patrimoniales vienen dadas por las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente, que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, salvo que la propia norma las califique como rendimientos. Ahora bien, se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, según el apartado 2 de dicho precepto:

«a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos».

Así las cosas, y tal y como especifica la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1028-19), de 10 de mayo de 2019, «la extinción del régimen económico matrimonial de participación y la posterior adjudicación al consultante de su correspondiente participación en dicho régimen, no constituye ninguna alteración en la composición de su patrimonio que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con su respectiva cuota de participación, y en caso de adjudicación de un bien inmueble en pago de su cuota de participación, hay que atender a su valor de mercado, conservando el bien adjudicado el valor y fecha de adquisición originario».