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Caso en el que se valora ...ananciales

Última revisión
13/11/2023

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Caso en el que se valora cómo tributa en IRPF el exceso de adjudicación en la liquidación del régimen de gananciales

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Familia

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 13/11/2023

Resumen:

Caso práctico sobre la tributación en IRPF del exceso de adjudicación en la liquidación del régimen de gananciales. Se trata de una ganancia patrimonial cuando exista una actualización del valor del bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y dicha diferencia de valor sea positiva. Para que exista tal ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF será necesario que los cónyuges se adjudiquen los bienes de la sociedad de gananciales de forma no equitativa, sin respetar las cuotas de titularidad de cada uno y generando, con ello, excesos de adjudicación.


PLANTEAMIENTO

Ana y Pedro han liquidado su régimen económico de gananciales. En la liquidación hay un exceso de adjudicación para un cónyuge, pero este compensa al otro económicamente.

¿El cónyuge que recibe la compensación,tendrá que tributar por ello en el IRPF?

RESPUESTA

El exceso de adjudicación generará una ganancia patrimonial cuando exista una actualización del valor del bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y dicha diferencia de valor sea positiva.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1269/2022, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3585, ha fijado el siguiente criterio interpretativo:

«(...) la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva».

Así las cosas, para que exista tal ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF será necesario:

  • Que los cónyuges se adjudiquen los bienes de la sociedad de gananciales de forma no equitativa, sin respetar las cuotas de titularidad de cada uno y generando, con ello, excesos de adjudicación.
  • Que, al adjudicarse los bienes en el marco de la liquidación de gananciales, se actualice el valor que tenían cuando fueron originariamente adquiridos (esto es, que las adjudicaciones se efectúen sin conservar los valores y fechas de adquisición originarios de los bienes).
  • Que la diferencia entre el valor de adquisición y el de adjudicación en la liquidación de gananciales sea positiva.

No en vano, el artículo 33 de la LIRPF dispone lo siguiente con respecto al concepto de ganancias patrimoniales:

«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos».

A su vez, la Dirección General de Tributos, en el mismo sentido que la sentencia expuesta, se ha manifestado en reiteradas ocasiones, entre ellas en la consulta vinculante (V0073-21), de 22 de enero de 2021, señalando lo siguiente:

«Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, (...) existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente».

Por último, cabe considerar lo establecido en el artículo 35 de la LIRPF a los efectos del cálculo del importe de la ganancia o pérdida patrimonial en caso de transmisiones a título oneroso:

«1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste».