Caso sobre la equiparación del pago de la hipoteca al pago de la pensión compens...pensión de viudedad.
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Caso sobre la equiparació... viudedad.

Última revisión
18/04/2023

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Caso sobre la equiparación del pago de la hipoteca al pago de la pensión compensatoria a efectos de la pensión de viudedad.

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Familia

Orden: civil

Fecha última revisión: 18/04/2023

Resumen:

Se plantea un supuesto práctico acerca del pago de cuotas de la hipoteca y equiparación a pensión compensatoria a efectos de la pensión de viudedad. Se concluye que a pesar de no estipularse en el convenio regulador, el pago de las cuotas de la hipoteca por parte de uno de los cónyuges acredita que su finalidad era equilibrar el desajuste patrimonial causado por el divorcio y, por tanto, se trata de una pensión compensatoria. Por ende, el otro cónyuge debe tener derecho a percibir la pensión de viudedad correspondiente.


PLANTEAMIENTO

"A" se casó con "B" el 1 de mayo de 1983. Dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre de 2010. En la citada sentencia se aprobó el convenio regulador firmado por ambos cónyuges el 1 de octubre de 2010. En dicho convenio se atribuye la vivienda familiar a "A" así como el pago del préstamo hipotecario que grava la referida vivienda. Si bien, "B", aunque así no se estableciera en el convenio regulador, se hizo cargo del pago de todas las cuotas del referido préstamo.

En el convenio regulador también se estipuló que no existía desequilibrio económico y que no procedía fijar pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

"B" falleció el 26 de marzo de 2017 y "A" solicitó la pensión de viudedad el 16 de mayo de 2017. 

¿Le corresponde a "A" pensión de viudedad?

RESPUESTA

En primer lugar, descartaremos la aplicación de la disposición transitoria décimo octava de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción que le dio la Ley 26/2009 por divorciarse con posterioridad al 1 de enero de 2008.

Si bien el pago del préstamo hipotecario se adjudicó a "A" en el convenio regulador, fue "B" quien se hizo cargo del mismo. Podemos entender que este hecho objetivo del pago del préstamo hipotecario por parte de "B" tiene un fin similar al de una pensión compensatoria en los términos exigidos por el Tribunal Supremo para acceder a la pensión de viudedad: una transferencia económica periódica con el objeto de cubrir las necesidades de uno de los cónyuges a consecuencia de su situación económica posterior al divorcio.

No obstante, en el presente caso los cónyuges convinieron expresamente en el Convenio Regulador, que ninguno de ellos sufriría desequilibrio económico, razón esta por la que se renunció al establecimiento de pensión compensatoria, por lo que este extremo incumpliría el artículo 220.1 LGSS en relación con el artículo 97 del Código Civil, pues el presupuesto constitutivo, para ser perceptor/a de la pensión de viudedad, es ser beneficiario de pensión compensatoria.

Señala el Tribunal Supremo en varias sentencias, y en último lugar en la STS n.º 405/2021, de 14 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1897, que lo exigido por el legislador es la persistencia de un vínculo económico en el momento del fallecimiento, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario.

Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si, en cada supuesto concreto, el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria. Si bien, los conceptos por los que se satisfacen contribuciones económicas entre cónyuges, en el momento de la separación o de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial, pueden generar confusión a la hora de tener que identificarlos desde la óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador al artículo 97 del Código Civil.

Por lo tanto, todo lo anterior debe llevarnos a entender que, el reconocimiento de cualquier suma periódica a favor de uno de los cónyuges tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve interrumpida por el fallecimiento del deudor.

Por todo ello, el abono de las cuotas de la hipoteca por parte de "B", acredita por sí solo, que su finalidad era equilibrar el desajuste patrimonial causado por el divorcio y en aplicación de la doctrina jurisprudencial, se trata propiamente de una pensión compensatoria y por ello "A" debe tener derecho a percibir la pensión de viudedad correspondiente.