¿Tienen las parejas de hecho derecho a percibir la pensión de viudedad?
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Última revisión
19/06/2023

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¿Tienen las parejas de hecho derecho a percibir la pensión de viudedad?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 16/06/2023

Resumen:

Según el artículo 221 de la LGSS las parejas de hecho tienen derecho a la pensión de viudedad, siempre que cumplan los requisitos exigidos. Estos requisitos son la inscripción en algún registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia, o la formalización de un documento público de constitución de la pareja, con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En el caso de extinción de la pareja de hecho, el fallecimiento posterior de uno de ellos dará derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente, siempre que este no haya constituido nueva pareja de hecho ni contraído nuevo matrimonio. 


La respuesta a esta cuestión es claramente afirmativa y así se infiere del artículo 221 de la LGSS y del supuesto excepcional previsto en la D.A. 40.ª de la LGSS. Así pues, se reconoce el derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, cumpliendo los requisitos previstos para la pensión de viudedad del cónyuge superviviente, a la persona que se encuentre unida al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

A estos efectos, ¿qué se entiende por pareja de hecho? Según el artículo 221. 2 de la LGSS, se entiende como tal aquella pareja constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho. 

¿Cómo se acredita la existencia de la pareja de hecho? A través de certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. La inscripción o, en su caso, la formalización del documento público deberá haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Ha sido esta última la cuestión que mayor polémica ha generado en cuanto a la pensión de viudedad de las parejas de hecho, existiendo sentencias con posturas diferentes relativas a acreditar la existencia de la pareja de hecho, toda vez que la LGSS, como ya hemos señalado y, en el mismo sentido, el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, exigen certificado de la inscripción en el registro correspondiente o documento público de constitución de la pareja.

Pero ¿se admiten otras formas de acreditar la consideración de pareja de hecho a los efectos de la pensión de viudedad? Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión debemos tener en cuenta diferentes posturas. 

El TS, en su sentencia n.º 608/2020, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1541, mantenía la postura favorable a limitar restrictivamente los medios de acreditación de la existencia de pareja de hecho a los previstos en la LGSS, así señalaba que «(...) la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».

En sentido contrario, se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo n.º 480/2021, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1283, al admitir que se acredite la existencia de pareja de hecho mediante medio válido en derecho, por ello establece que «(...) la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca».

Esta última es la postura mayoritaria en la actualidad, así, cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 37/2023, de 17 de enero, ECLI:ES:TS:2023:117, y, en el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Madrid n.º 150/2023, de 2 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2023:2306, que después de analizar la postura del Tribunal Supremo concluye que:

«Y es precisamente este compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja, el que toma en consideración la Sala Tercera, de manera que la inscripción en el registro implica un compromiso de futuro, mientras que en el caso que examina, el compromiso se ha materializado a lo largo de toda una vida en común, y así señala el Alto Tribunal que "Su convivencia estable por más de 30 años, que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional consideró probada en juicio, es bastante para el reconocimiento a la Sra. Concepción de la pensión de viudedad", lo mismo que acontece en el supuesto de esta litis en que la convivencia ha durado 30 años a los efectos del ingreso mínimo vital, en relación a los preceptos que se denuncian como infringidos.

Se trata, tal y como se ha declarado en la sentencia de instancia de una pareja que convive más de treinta años, con tres hijos en común, y que por diversos medios probatorios se puede constatar, como el certificado de empadronamiento de la vivienda, contrato de arrendamiento de vivienda de protección oficial de 1992 y otros, la prueba de que son una pareja de hecho».

¿Qué sucede en el caso de extinción de la pareja de hecho?

Si se hubiese extinguido una pareja de hecho por voluntad de uno o de ambos convivientes, el fallecimiento posterior de uno de ellos dará derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente en caso de que este no haya constituido nueva pareja de hecho ni contraído nuevo matrimonio.

Se exige, asimismo, que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento del causante. No será necesario este requisito en el caso de que se trate de mujeres que puedan acreditar su condición de víctimas de violencia de género al tiempo de la extinción de la pareja de hecho.

En apoyo de esta exclusión normativa de las víctimas de violencia de género cabe citar la sentencia del TSJ de Galicia n.º 779/2023, de 9 de febrero, ECLI:ES:TSJGAL:2023:491, de la que se infiere que a los efectos de reconocer una pensión de viudedad en relación con parejas de hecho, siendo la supérstite víctima de violencia de género, se le exime de acreditar determinados requisitos pues ello iría en contra de su condición de víctima y de la perspectiva de género, así señala:

«(...) en aplicación del criterio de interpretación de la perspectiva de género, que no se puede exigir el requisito de constitución formal de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años respecto del fallecimiento del causante por no poder cumplirse ya que ni obedecería a la realidad y sería contrario a la lógica mantener que existe jurídicamente la pareja cuando de hecho también jurídicamente se ha determinado que no debe existir por razón de protección de la beneficiaria.

(...)

A la vista de estos datos es evidente que concurren la convivencia estable y notoria, con análoga relación de afectividad a la conyugal, entre personas no tenían vínculo matrimonial con otra persona (D. Romulo divorciado desde 2002 y Dña. Dolores soltera) y con una duración superior a los 5 años, relación que termina el 16 de enero de 2013 motivada por el episodio de violencia de género, lo que impide por ser de imposible cumplimiento, que la convivencia sea inmediata al fallecimiento (recordemos que el hecho causante es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 21/2021). También es cierto que no existe la inscripción con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento de causante, pero este requisito también es de imposible cumplimiento puesto que no solo cesa la convivencia efectiva por motivo de malos tratos, sino porque D. Romulo dada su grave situación cognitiva es ingresado —con internamiento judicial— en un centro psiquiátrico y poco después es incapacitado judicialmente por no lo que no estaría en condiciones de consentir tal formalización».

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 272/2023, de 13 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1708, unifica la doctrina en cuanto a la interpretación de la perspectiva de género:

«La interpretación con perspectiva de género conduce a interpretar el artículo 221 LGSS de 2015 (anterior artículo 174.3 LGSS de 1994) en el sentido de que, si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho».

CUESTIONES

1. ¿Cómo habrá de estar determinada la pensión compensatoria?

La pensión compensatoria habrá de estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar su importe se tenga en cuenta la concurrencia en el perceptor de las circunstancias previstas en el artículo 97 del CC respecto del cónyuge en caso de separación o divorcio.

2. ¿Cómo se acredita la condición de víctima de violencia de género?

Se acreditará mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento. A falta de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. 

¿En qué casos puede recibir la pensión de viudedad una pareja de hecho?

Para terminar, cabe hacer referencia al supuesto excepcional de la D.A. 40.ª de la LGSS que permite reconocer el derecho a la pensión de viudedad, con efectos de 1 de enero de 2022, en el caso de que habiendo fallecido uno de los miembros de la pareja de hecho antes de la referida fecha concurran las siguientes circunstancias:

  • A la muerte del causante, reuniendo este los requisitos de alta y cotización del artículo 219 de la LGSS, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
  • El beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos ya señalados.
  • El beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

Pues bien, cumplidos los requisitos, la pensión que se reconozca en estos casos producirá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.

A TENER EN CUENTA. En los casos previstos en la D.A. 40.ª de la LGSS, para acceder a la pensión de viudedad deberá presentarse la solicitud en un plazo improrrogable de 12 meses desde la entrada en vigor de aquella, de forma tal que este plazo ya ha vencido y, por lo tanto, a precluido la posibilidad de solicitar la pensión de viudedad en estos términos.