Última revisión
02/06/2025
familia
1470 - ¿Cuándo es posible suspender el régimen de visitas del progenitor no custodio en la custodia exclusiva?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 02/06/2025
El art. 94 del CC dispone que la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, y además podrá limitar o suspender esos derechos si se dan circunstancias relevantes ue así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Del mismo modo, no se establecerá un régimen de visitas o instancia, y si existiera se suspenderá, si el progenitor está incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, ni cuando se adviertan indicios de violencia doméstica o de género.
También existen otros supuestos de suspensión como:
- Transcurso de un lapso largo de tiempo sin tener contacto con el menor.
- No acudir el progenitor no custodio a revisiones psiquiátricas.
- Por adicciones del progenitor no custodio que menoscaben el interés del menor.
- Por incumplimiento grave o reiterado de los deberes inherentes del progenitor no custodio.
Antes de adentrarnos en el estudio de la suspensión del régimen de visitas del progenitor no custodio, conviene partir de la modificación del artículo 94 del Código Civil llevada a cabo por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021, por la que se prevé que no procederá un régimen de visitas o estancias, o se suspenderá en caso de existir, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
La redacción del artículo 94 del Código Civil , dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021, señala lo siguiente:
«La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad».
Supuestos de suspensión por concurrencia de graves circunstancias
a) Por transcurrir un lapso largo de tiempo sin tener contacto con el menor
Esta circunstancia de suspensión es la recogida y motivada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 825/2019, de 7 de octubre, ECLI:ES:APM:2019:11270, al establecer:
«(...) Por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, y en una correcta interpretación de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 del texto legal citado, cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores.
En lógica consecuencia con todo lo razonado en párrafos anteriores, se acredita una desvinculación del recurrente con su hija. En ocho años y medio el padre solo ha visto a su hija 4/5 veces, sin avisar, aleatoriamente, cuando a él le ha convenido, lo que ha originado a la menor como señala el informe obrante en autos una gran confusión e incertidumbre de los momentos en los que va a poder comunicarse con su padre y en los que le podrá ver, mostrando una sintomatología de ansiedad previa y posterior a los momentos puntuales en los que se va a encontrar con su padre. Por todo ello, procede, confirmar en este extremo la medida acordada por la jueza a quo de suspender el régimen de visitas de la menor con su padre, a salvo de lo que aquel pueda interesar en el oportuno proceso de modificación de medidas al respecto, una vez justifique su actual situación personal y familiar que propicie otra posibilidad sobre visitas entre aquel y su hija».
En esta misma línea, encontramos la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila n.º 80/2021, de 10 de marzo, ECLI:ES:APAV:2021:117, la cual, tras un análisis de la normativa en la materia, concluye lo siguiente:
«En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre el régimen de visitas y su posible suspensión o limitación al presente supuesto objeto de recurso de apelación, este tribunal considera que, aun cuando es cierto que el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia a favor del padre y progenitor no custodio D. Jose Carlos es muy limitado y además de ello se ha de ejercer tal derecho de visitas bajo supervisión de los técnicos correspondientes dentro del punto de encuentro familiar más cuando el domicilio de la madre y progenitora custodia, sin embargo, en este caso concreto lo que procede es la suspensión de cualquier régimen de visitas a favor de la parte demandada y apelada el mencionado D. Jose Carlos por cuanto que, además de haber dejado de ejercer de manera consciente y voluntaria de derechos y los deberes inherentes a la patria potestad desde el mes de junio del año 2.018, ha puesto en serio peligro si no la vida de su hijo Agustín sí al menos su estado de salud».
b) Por no acudir el progenitor no custodio a revisiones psiquiátricas
Esta circunstancia de suspensión aparece, entre otras sentencias enunciadas, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 657/2019, de 21 de octubre, ECLI:ES:APV:2019:3858, al establecer lo siguiente:
«(...) conformando el interés del menor la normal relación paterno-filial, con independencia o al margen de las relaciones existentes entre los progenitores, no cabe duda que el interés del menor —principio básico reconocido en el art. 39 de la Constitución Española, en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas, y en numerosos preceptos recogidos a lo largo del articulado del Código Civil, y en la Ley Orgánica de Protección de los menores— exige la adopción de la cautela adoptada en la instancia a la vista del informe pericial emitido por el Gabinete Psicosocial, por lo que, con el fin de garantizar que la progenitora acude a los servicios y tratamientos de salud mental, se acuerda que el régimen de visitas solo se iniciará una vez acredite la misma que ha acudido a dichos servicios, cuyo cumplimiento vigilarán las coordinadoras parentales».
c) Por adicciones del progenitor no custodio que menoscaben el interés del menor
Estas suelen ser causas muy habituales de adopción de medidas que garanticen la protección del menor. En ocasiones, como ya vimos con anterioridad, lo que se establece es un régimen de visitas limitado o supervisado por el PEF y, en otras ocasiones, estas circunstancias son mucho más graves, lo que hacen inviable cualquier régimen de visitas. En este último sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 567/2019, de 18 de septiembre, ECLI:ES:APV:2019:3672, al establecer que:
«En materia de medidas personales que afectan a menores (régimen de custodia y visitas) lo determinante en cuanto a su disposición y a su modificación es el interés del menor y para determinar éste, como hemos señalado en diversas resoluciones anteriores, habrá de tenerse en cuenta de modo principal los informes periciales, sobre todo cuando son emitidos por equipos especializados como en el caso presente, en que se dispone de informe emitido por perito judicial con un amplio curriculum.
Cierto es que el art. 94 del Código Civil dispone que "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía", pero también prevé que el Juez pueda limitar o suspender este derecho "si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen". Esto último es lo que la Sala considera sucede en el presente caso.
La medida que el recurrente pretende no resulta viable en la actualidad. Ciertamente, como señala el apelante, la perito estimó que el padre se había mostrado preocupado por los menores pero, más allá de estas consideraciones, no ha quedado acreditado el hecho en que se basó la demanda de modo principal, es decir que el demandante había superado su adicción al alcohol pues el mismo expuso a la perito que en septiembre de 2018, meses después de interponer la demanda y tras el alta en abril de 2018 en la Comunidad Terapéutica, tuvo una recaída en el abuso del alcohol y había tomado la decisión de ingresar de nuevo durante un periodo de seis meses en centro de deshabituación.
Por otra parte, es evidente el rechazo que los menores tienen al progenitor, sobre todo Juan Miguel, con recuerdos muy negativos, indicando la perito que las vivencias de los menores con el progenitor generaron en ellos una valoración negativa de su persona. Por otra parte, el progenitor adolece de falta de habilidades parentales y empatía y falta de conexión emocional, según indicó la perito, que señaló también que no se encuentra en una situación favorable al restablecimiento de la relación con los menores, debido a la recaída que ha sufrido en su adicción, y recomendó expresamente la suspensión de las visitas., al no ser beneficioso para los hijos la relación con el progenitor en el momento actual.
Por ello, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada y por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que debe supeditarse la relación de los menores con el progenitor a la recuperación por éste de las cualidades mínimas para el ejercicio de la relación parental, no bastando su mero deseo (...)».
Supuesto de suspensión del régimen de visitas en los casos de violencia de género
Si bien las repercusiones de la violencia de género en la custodia y el régimen de visitas se analizan más pormenorizadamente en puntos posteriores, conviene hacer aquí referencia a la posibilidad de suspender el régimen de visitas en los supuestos de violencia de género.
Para tratar este tema, debemos traer a colación la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el Pacto de Estado Contra la Violencia de Género.
Por su parte, la LECrim, en su artículo 544 quinquies, en su redacción dada por la disposición final 1.14 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, faculta al juez a adoptar las medidas necesarias para la protección del menor cuando se está llevando a cabo la investigación de delitos contenidos en el artículo 57 del CP y así, motivadamente, podrá acordar alguna de las siguientes medidas:
- Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este caso, podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse.
- Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.
- Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes.
- Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.
En relación a la suspensión del régimen de visitas, debemos traer a colación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 680/2015, de 26 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4900, la cual viene a establecer y fijar la doctrina, respecto de este tema, anterior a las últimas modificaciones legislativas, señalando «Se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes».
Así pues, debe estarse a las circunstancias del caso concreto para determinar en supuestos de violencia de género cuál será el régimen de visitas que se sostenga o si el mismo debe suspenderse. En este punto resulta interesante la STS n.º 729/2025, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2151, la cual viene a confirmar la postura de la audiencia que había reestablecido el régimen de visitas suspendido en primera instancia, si bien se fija un régimen adaptado a las circunstancias concretas del caso entendiendo que es lo que más beneficia a la menor. Señala el Alto Tribunal en este sentido:
«La sentencia recurrida no desconoce la jurisprudencia de esta sala ni la doctrina del Tribunal Constitucional porque no obvia las repercusiones que pueden tener para los niños la exposición a situaciones de violencia de género, tanto cuando son víctimas directas como cuando el acto por el que está condenado el padre, según dice la sentencia recurrida, por sentencia no firme, tuvo lugar contra la madre en presencia de la niña.
La motivación de la sentencia recurrida no es puramente formal ni se limita a señalar los beneficios que en abstracto resultan para los niños del contacto con ambos padres. Por el contrario, pondera lo que es mejor para la situación y el desarrollo de la niña.
La sentencia argumenta que por el bien de la menor las vistas deben restablecerse, ya que mantenerlas en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la madre y no a la niña y que no es firme "supone cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable cuando además las visitas en sede de medidas provisionales ya se hacían en un Punto de Encuentro Familiar y supervisadas, lo que dota de garantía a la reunión familiar".
De esta forma, la sentencia recurrida ha ponderado los derechos e intereses en juego, atendiendo al interés primordial de Marí Trini, razonando por qué el sistema de visitas que establece es, en atención a las circunstancias, el que de manera más adecuada resulta más beneficioso para ella. La sentencia se ajusta por ello a la doctrina de esta sala, porque establece un sistema de comunicación entre la niña y el padre limitado y tutelado, sometido a una evaluación. Partiendo del derecho de los niños a relacionarse con el progenitor con el que no conviven, el derecho de visitas solo puede excluirse totalmente por razones graves y justificadas, cuando la relación con el progenitor no custodio se revele objetivamente perjudicial para el niño. En este caso, como dice la Audiencia, partiendo de una sentencia de condena no firme, la valoración de la relación paternofilial se lleva a cabo conforme al informe del Punto de Encuentro Familiar del que resulta, dice la Audiencia, y esta sala ratifica tras su lectura, "se observa que la niña no muestra rechazo alguno hacia el padre, simplemente se retrae, entendemos que ante una persona con la que no convive y que prácticamente no conoce, y se destaca la actitud colaboracionista del progenitor que se interesa constantemente por los gustos y preferencias de su hija para que ella se sienta mejor en los encuentros, pero, insistimos no hay rechazo alguno hacia el padre".
(...)
Es esa valoración cuidadosa de las circunstancias la que lleva a la sentencia recurrida a descartar la aplicación automática del art. 94.IV CC para evitar la ruptura definitiva del vínculo entre el padre y Marí Trini. Con este fin establece el sistema idóneo en atención a las circunstancias, de visitas supervisadas, los sábados cada quince días, de 11:00 a 13:00 horas, pues permite preservar en un entorno seguro y controlado el vínculo entre la niña y el padre, evitando la supresión total del contacto que puede abocar a una desvinculación definitiva, con consecuencias negativas para la estabilidad emocional a medio y largo plazo de la niña».
En sentido contrario se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1695/2024, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6249, la cual, en un contexto semejante, decide la suspensión del régimen de visitas atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso:
«Los hijos han sido testigos presenciales de los hechos acaecidos, lo que resulta obvio dada la convivencia con sus progenitores en el hogar familiar, constituido en el escenario de los violentos episodios provocados por la conducta del padre y, además, durante un dilatado periodo de tiempo que abarca desde el año 2007 hasta el 14 de febrero de 2021, nada menos que 14 años, cuando los niños eran muy pequeños, con insultos y vejaciones hacia la madre, que la sentencia de apelación no reputa superados tras la separación física de los padres en tanto en cuanto refiere manifestaciones ulteriores de desprecio hacia la madre.
Este proceder tuvo una repercusión peyorativa en la conducta de la niña como resulta del informe de la tutora escolar de la menor. Obra también, en autos, informe del pediatra, por consulta de la madre, por alteraciones de conducta y ansiedad de los niños derivados de la conducta agresiva del padre.
El posible acuerdo entre los litigantes, en un procedimiento de medidas provisionales, en orden a fijar un régimen de visitas, no vincula a los tribunales, cuando son contrarios a los intereses de los niños, lo que conforma un auténtico principio de orden público.
(…)
El precitado argumento no supera, pues, el canon de motivación reforzada que se exige, por el art. 94 del CC y jurisprudencia reseñada, cuando está en juego el interés superior de los menores, máxime sin la práctica de la audiencia de los niños, ausencia de dictámenes de especialistas, así como en un contexto en el que la conducta observada por el padre se encuentra inserta en un escenario de violencia de género, que no consta, con los elementos de juicio obrantes en autos, superado, sino que aparece, por el contrario, todavía latente dado que, como refiere el tribunal provincial, continúan las manifestaciones vejatorias hacia la madre, la cual constituye para los menores el vínculo de dependencia y apoyo seguro, con lo que dicho comportamiento observado de minusvaloración y desprecio hacia su persona, perjudica manifiestamente a los niños, actitud de la que el padre no evita sino que alimenta incidiendo en conductas tan injustificables.
En definitiva, se estima el recurso. Se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, al no respetarse el canon de motivación reforzada requerido, con retroacción de las actuaciones para que el tribunal provincial proceda a dar a los menores la oportunidad de ser oídos y recabe informe de especialistas, y, posteriormente, dicte una nueva resolución motivada sobre la cuestión controvertida, una vez corregida la deficiencia de elementos de juicio de los que el propio tribunal se queja, pese a lo cual no practicó pruebas de oficio ( art. 752.1 II LEC) .
En el escenario expuesto procede, mientras no se practican dichas actuaciones y se dicte nueva sentencia, la suspensión del régimen de visitas entre padre e hijos como mecanismo tuitivo ante las circunstancias concurrentes precedentemente descritas, como así lo exige el interés superior de los niños por el que debemos velar».
Cuando no se produce la suspensión, entra en juego el apartado segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y el juez deberá determinar qué régimen de visitas se adoptará en el caso concreto para garantizar la seguridad y bienestar del menor. Interesa, a este respecto, traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 598/2015, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2015:4452, al desestimar, en su fundamentación, la petición formulada de régimen de visitas restrictivas:
«En autos consta, valorado por la Audiencia Provincial:
1. El progreso en las visitas, según informes del Punto de Encuentro Familiar.
2. La conveniencia del contacto con el padre, si bien en un principio, con carácter más restringido, según informe de psicóloga y trabajadora social (folios 203 a 227).
A la vista de estos datos, hemos de convenir que en la sentencia recurrida se efectúa una pormenorizada valoración de las pruebas, teniendo como norte el interés de las menores, contando con apoyo técnico suficiente de profesionales especializados que hacen el seguimiento de las menores, las que con una prudente actitud proponen y se aprobó judicialmente un sistema de visitas restringido, para luego ampliarlo, en beneficio de las menores.
Tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal, en sede de casación, proponen que se mantenga el sistema restrictivo para que el padre solo pueda ver a las menores los domingos alternos de 12 h a 18 h. El Fiscal concretó que solo debía prolongarse algo más en el tiempo el sistema de visitas limitadas, sin concretar plazo.
Sin embargo, de los informes del Punto de Encuentro se aprecia una normalización de las relaciones de las hijas con el padre.
Por otro lado, habiendo terminado el sistema restrictivo el 15 de enero de 2014, no consta que a partir de dicha fecha hayan surgido conflictos o incidencias que aconsejen retomar o mantener el sistema de visitas restringido.
Es de resaltar que ni el Juzgado de Violencia de Genero suspendió el sistema de vistas del padre, en fechas inmediatas al hecho delictivo, de lo que se deduce que, en este caso concreto, no constan datos suficientes para entender que un sistema normalizado de visitas pueda generar una situación de riesgo o perjuicio a las menores, por lo que el interés de las menores queda amparado por lo acordado en la resolución recurrida.
En base a ello, carece de interés casacional la cuestión planteada al no infringirse lo acordado en sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2002, 10 de marzo de 2010, 10 de febrero de 2012 y 29 de junio de 2012, entre otras».
Supuesto de suspensión por incumplimiento grave o reiterado de los deberes inherentes del progenitor no custodio
El art. 776.3.º de la LEC versa como sigue:
«El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente»
A TENER EN CUENTA. El artículo 776 de la LEC se ha visto modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con fecha de entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.
En este punto, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 641/2019, de 30 de octubre, ECLI:ES:APB:2019:13044, en la cual, ante un incumplimiento grave y reiterado, se decide suspender el régimen de visitas reconocido al progenitor no custodio y, así, establece lo siguiente:
«Se impugna también por la Sra. Adolfina y el Ministerio Fiscal el pronunciamiento de la sentencia que acordó no suspender el régimen de visitas del padre con los menores. Señala la resolución de instancia que el incumplimiento por parte del padre del régimen de visitas no se remedia suspendiéndolo o suprimiéndolo, y que ello no beneficiaría a los menores, quedando la posibilidad de ejercerlo cuando el progenitor así lo quiera.
No comparte este Tribunal el criterio del Juzgador de instancia. Es cierto, y así se ha declarado por este Tribunal en muchas ocasiones, que la relación de los hijos con ambos progenitores es un derecho de los menores que debe potenciarse, siempre atendiendo al superior interés de éstos, lo que debe llevar a establecer un sistema para que ambos, padre y madre, se impliquen en la cotidianeidad, en el seguimiento de la evolución de los menores, en prestarles cariño y atención personal, aunque evitando que la relación pueda ocasionarles un riesgo para su equilibrado desarrollo (sentencia de 6 de marzo de 2019).
Sin embargo, se ignora si el padre tiene intención de iniciar el contacto con sus hijos o si está en condiciones de hacerlo al encontrarse actualmente en situación de prisión provisional. Tampoco puede conocerse ahora si iniciar un régimen de visitas con sus hijos, con quienes nunca ha tenido contacto, va a ser lo más beneficioso para ellos. Valorando estas circunstancias, y teniendo en cuenta el superior interés de los menores, procede suspender el régimen de visitas en su día acordado, sin perjuicio de que si el padre solicitara en el futuro relacionarse con sus hijos pueda fijarse un régimen de visitas, previo examen de las circunstancias que entonces concurran y fundamentalmente la situación de los menores y la conveniencia para ellos de fijar algún tipo de relación con su padre, o sin perjuicio de que puedan acordarlo los propios progenitores a la vista de las circunstancias entonces concurrentes».
