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Última revisión
29/05/2024

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820 - ¿En qué casos puede producirse la impugnación de la filiación no matrimonial?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

La filiación no matrimonial puede ser impugnada por aquellos a quienes perjudique, a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos; también existe la acción de impugnación por vicio de consentimiento o por sentencia firme.


Acción de impugnación de la filiación no matrimonial

De acuerdo con el artículo 140 del Código Civil, cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 318/2011, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2011:5546. 

Fijación de doctrina.

«La acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 del CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha».

CUESTIÓN

A tenor de la redacción del artículo 140 del CC, ¿la posesión de estado tendrá que persistir al tiempo de ejercitar la acción de impugnación de la filiación?

No, el propio Tribunal Supremo en su sentencia n.º 494/2016, de 15 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3192, establece que la acción precedente para la impugnación de paternidad, «será la que regula el artículo 140.2 del CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque esta no persista al tiempo del ejercicio de la acción», siendo, por tanto, indiferente que dicha posesión de estado ya no exista si la había con anterioridad durante la convivencia familiar.

¿Se puede impugnar la filiación por vicios en el consentimiento?

De acuerdo con el artículo 138 del Código Civil, el reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio en el consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141 del mismo texto legal.

Por su parte, el artículo 141 del Código Civil establece al respecto:

«La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquel, si hubiera fallecido antes de transcurrir el año».

La acción de impugnación de filiación contemplada en el mencionado artículo no es una acción de impugnación de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento que lleva consigo necesariamente la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo n.º 318/2011, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2011:5546.

¿En qué casos no se puede impugnar la filiación?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 764.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 8/2011, de 28 de febrero, ECLI:ES:TC:2011:8

Encontramos aquí una confrontación del art. 764.2 de la LEC y la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por la cual «Las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva».

El TC otorga el amparo solicitado por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto no existe dato objetivo que permita colegir, ni siquiera de modo tácito, que el juzgado tuvo en cuenta la posible aplicación de la disposición transitoria que las actoras reclamaban (D.T. 6.ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo). De igual modo, tampoco resulta razonable que la audiencia provincial imponga a la parte actora la carga de la prueba de una norma extranjera similar a la que no aplica, sin haberlo requerido para la norma con base en la cual decreta la inadmisión:

«Esa diferencia se afirma sin más de manera apodíctica y, apoyándose en ella, el Auto de apelación excluye la aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981 al no haberse acreditado una norma extranjera de similar tenor. Sin embargo, no hace lo propio con el art. 764.2 LEC, sobre el que no plantea la posible incidencia de reglas de conflicto internacional, dejando expedita su aplicación con el resultado de inadmitirse la demanda ahora por presunto óbice de cosa juzgada, en virtud de la Sentencia peruana. Óbice que la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, de haberse podido aplicar, habría desactivado.

Este tratamiento diferenciado entre normas sustancialmente de la misma índole, distorsiona el sentido de la regla de la especialidad normativa con resultado de impedir el derecho a una decisión de fondo de las pretensiones de la demanda (art. 24.1 CE).

5. Para que, además, la eficacia de una norma de Derecho interno como es la tantas veces citada disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, pueda quedar condicionada por la previa acreditación de otra norma extranjera de similar tenor, como postula el Auto de apelación recurrido en amparo, tendría que preverse así en algún precepto legal, o que esa reciprocidad normativa derivase de su inclusión en algún convenio o tratado internacional suscrito por España, en concreto aquí respecto de las Sentencias de filiación dictadas por los Tribunales de Perú o del Estado norteamericano de California, lo que no es el caso y desde luego tampoco el Auto de la Audiencia identifica ningún instrumento jurídico que marque tal exigencia.

La consecuencia práctica de todo ello, es que los Tribunales españoles han dejado de conocer de un asunto que, en principio, resultaba de su jurisdicción, como es la acción de impugnación de filiación instada por las recurrentes (arts. 21 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 36 LEC), al levantarse un óbice de procedibilidad de la acción no contemplado para este ámbito concreto por nuestro ordenamiento, sin concesión alguna al principio pro actione que constitucionalmente ha de inspirar el acceso a la Jurisdicción.

Como tenemos declarado en nuestra STC 61/2000, de 13 de marzo, FJ 5: "negar la posibilidad de obtener un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales españoles sobre el fondo de la pretensión suscitada, cualquiera que fuera el sentido de ese pronunciamiento, en virtud de reglas completamente extrañas a las que expresan el delicado equilibrio constitucionalmente exigible en la determinación de la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales, no es que resulte desproporcionado respecto a los fines que justifican la existencia de causas legales que impiden el examen del fondo, sino que supone descartar cualquier relevancia de aquellos fines, tanto como de las reglas concretas que a éstos sirven. La competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el orden civil viene determinada por su regulación legal, es decir, en el art. 22 LOPJ, dejados de lado los diversos convenios internacionales, aquí inaplicables. En tales reglas, y sólo en las mismas, debe buscarse como punto de partida la respuesta a la cuestión de si es posible que nuestros Tribunales conozcan de una determinada pretensión, pues sólo ellas responden a la serie de exigencias que, en algunos casos, puede llevar a la trascendente consecuencia de que el Estado español renuncie a asumir la tutela judicial en un caso concreto"».