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20/06/2024

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640 - ¿Qué deberes tienen los progenitores respecto a la administración de los bienes de sus hijos?

Tiempo de lectura: 15 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 20/06/2024

Resumen:

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Además, los mismos padres son los responsables de la administración de los bienes de los hijos bajo su patria potestad. El artículo 164 regula los bienes excluidos de la administración de los padres. Por otra parte, el artículo 167 establece las herramientas de control para determinar si la administración se realiza de forma diligente.


Los padres tendrán, respecto a los hijos, los siguientes deberes:

  • Cuando ostenten la patria potestad, representarán legalmente a sus hijos menores no emancipados.
  • Administrar los bienes de sus hijos con la misma diligencia que los suyos propios.

a) Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados (art. 162 del Código Civil)

Esta afirmación la completamos por medio de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1118/2002 de 27 de noviembre, ECLI:ES:TS:2002:7939: «La representación de los hijos menores por sus padres es una representación legal obligatoria, que cumple el mandato del art. 2 LEC, al imponer la comparecencia en los pleitos de los representantes legítimos por los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, que es el caso de los menores de edad, como aquí sucede, pues, al no estar emancipados, corresponde su representación procesal al padre como ejerciente de la patria potestad, de conformidad al art. 162 CC y no darse ninguna de las excepciones que el precepto contempla».

Si bien, el deber de representación se presenta como una imposición legal de carácter obligatorio, la propia norma contempla los supuestos en que operan las excepciones a la misma. Así, cita el artículo como excepciones a la representación legal de los progenitores que ostentan la patria potestad:

  • Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán, en estos casos, en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia; así lo ha entendido también la jurisprudencia por medio de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 282/2009, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2009:2362: «Todas las personas, por el hecho del nacimiento, son titulares de derechos fundamentales con independencia de su estado de salud, física o psíquica. Los derechos reconocidos constitucionalmente se ostentan con independencia de las capacidades intelectivas del titular. Así, el art. 162 CC exceptúa de la representación de los padres los actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo». En este sentido, es de aplicación también la sentencia del Tribunal Supremo n.º 704/2015, de 16 de enero, ECLI:ES:TS:2015:5808, que establece lo siguiente:

«En la actualidad, minoría de edad no es sinónimo de ausencia plena de capacidad de obrar. Por ello para diferenciarla entre menores y mayores, se ha de acudir a la gradualidad en la adquisición de la madurez precisa para el ejercicio de los derechos. El legislador aborda esta graduación en razón de la edad, madurez u otras circunstancias del menor, diversificando así su estatuto jurídico. Para conseguir tal fin recurre a dos mecanismos: el primero consiste en fragmentar la edad en función de los actos sometidos a control o que puedan ejercitarse eficazmente; el segundo se traduce en el derecho que se reconoce al menor a tener un ámbito de iniciativa y de control personal en los actos que le conciernen (v. gr. el derecho a ser oído).

 Por tanto a la hora de fijar la capacidad de decidir del menor de edad se entremezclan en íntima conexión la concreta madurez de aquél, la naturaleza del acto e incluso los usos sociales. Colofón de lo anterior es que se utilizan dos criterios para determinar tal capacidad: (i) acudir al alcance de cierta edad ya preestablecida, que ofrece una mayor certeza y seguridad jurídica; (ii) vincular la capacidad de obrar con la madurez del menor. La anterior exposición doctrinal sobre la materia se trae a colación, en una apretada síntesis, para hacer ver que la Sala, creadora de un extenso cuerpo de doctrina sobre el interés del menor (SSTS 9 de noviembre de 2015; 11 noviembre 2015; 12 noviembre 2015; 15 octubre 2015; 25 septiembre 2015; 20 julio 2015; 17 febrero 2015 ; 27 octubre 2014, así como las en ellas citadas, por todas) se ve compelida a decidir en el presente supuesto partiendo de la irretroactividad de las normas conforme a los preceptos ya citados».

  • Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres, enumerados por el artículo 164 del CCcomo los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa, los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad o los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. 
  • Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. Así lo dispone el artículo 235 del CC, que determina el nombramiento de defensor judicial del menor cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo. La norma prevé que, ante un interés opuesto entre ambos progenitores y sus hijos o hijas, se nombre defensor judicial toda vez que existiendo conflicto resulta plausible que los progenitores no den correcto cumplimiento al mandato del artículo 154 del CC, que determina que la responsabilidad parental ha de ejercerse siempre en interés de los menores, de acuerdo con su personalidad, con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Por otra parte, si el conflicto de intereses existiera con solo uno de los progenitores, no sería necesario tal nombramiento, asumiendo el otro progenitor su representación. 

El procedimiento en virtud del cual se nombra un defensor judicial de menores viene regulado en la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, en sus artículos 27 a 32, que prevén, además del nombramiento por los supuestos establecidos en la ley, también la aplicación de estas disposiciones en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. La habilitación se instará cuando el menor no emancipado, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

  • Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo, ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.
  • Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.
  • Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

No obstante, se nombrará defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria. También, cuando se hallare legitimado para ello por haberse instado por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad. 

CUESTIÓN

¿Procede el nombramiento de defensor judicial al menor si solo uno de los progenitores tuviere el conflicto de intereses?

No, la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en su art. 27.3, recoge expresamente que: «No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con discapacidad».

Con respecto al nombramiento de defensor judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo por medio de la sentencia n.º 363/2004 de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2004:3328:

«En ciertos artículos del Código Civil, a propósito de justificar el nombramiento, se utilizan las palabras "conflicto de intereses" (artículo 299 y 162.2), mientras que en otros los términos empleados son los de "interés opuesto" (artículo 163) o "incompatibilidad u oposición de intereses" (artículo 237 bis), que tienen un sentido semejante. El conflicto de intereses lo toma en consideración el legislador, en defensa del menor (Sentencia de 17 de enero y 4 de marzo de 2.003) y en relación con cada asunto concreto (artículo 299.1.º), razón por la que hay que estar a las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia. Ese casuismo deriva de la excepcionalidad de la figura en relación con la regla general de representación de los hijos menores por sus padres (artículo 162.2). Siendo deber de los padres ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos sujetos a ella (artículo 154 del Código Civil), la excepción que, para el concreto ejercicio de la representación que la norma les atribuye, significa la actuación del defensor judicial ha de estar justificada por la inutilidad de aquella para cumplir, en el caso concreto, el antes mencionado fin. De ahí que la situación de conflicto se identifique con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos (Sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2.003). Es claro, por otro lado, que el que los intereses de padres e hijos sean distintos no implica necesariamente incompatibilidad, pues es posible que todos concurran y que resulte admisible una defensa conjunta».

b) Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios

Según el art. 164 Código Civil, y así a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, el juez podrá adoptar medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, así como exigir caución o fianza para la continuación en la administración. Si bien, no estarán bajo administración paterna los bienes:

  • Adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa, tal como regula el artículo 205 del CC. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos. Sobre el sujeto disponente se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo n.º 724/2005, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2005:5931: «no cabe interpretar el artículo 164.1.º en el sentido que se efectúa en el motivo, debido a que la ley no precisa que el disponente ha de ser exclusivamente un tercero, y nada empece que uno de los padres en su testamento pueda ordenar de manera expresa la exclusión de que se trata. FJ 3.º Con frecuencia, el testador quiere excluir de la administración de bienes, otorgados a título de institución o legado a un heredero o legatario, respectivamente, a su padre o madre, cónyuge, hijos del testador, o al yerno o nuera, en quienes no tiene confianza por uno u otro motivo, por lo cual prevé la administración por otras personas en las que sí se fía. Las excepciones introducidas en el artículo 164 del Código Civil son determinantes sobre este particular».
  • Adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
  • Que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

Aclara el artículo 165 del Código Civil que pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria. Los padres, no obstante, podrán destinar los bienes del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, no estando obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido para ello, a lo que añade la sentencia del Tribunal Supremo n.º 668/2007, de 7 de junio, ECLI:ES:TS:2007:3628, que reside en los progenitores un derecho de usufructo al respecto: «Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo al padre o la madre que le tengan en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independientemente de éstos, se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración». 

CUESTIÓN

¿Pueden los padres destinar al levantamiento de las cargas familiares los frutos de los bienes donados a los hijos especialmente para su educación?

No, el art. 165 del CC dispone que no se entregarán a los padres los frutos de estos bienes, pero recoge la posibilidad de que los padres que carezcan de medios puedan pedir al juez que les entregue la parte que en equidad proceda.

El artículo 166 del Código Civil dispone que los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. Asimismo, tampoco permite la norma repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. En este caso, deberán recabar autorización judicial y si el juez denegase la autorización, la herencia solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. En cambio, no será precisa la autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público.

Si bien, el artículo 164 del CC determina la obligación de los padres de administrar los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios (lo que debiera hacerse siempre en atención a su superior interés tal como dispone el artículo 154 del CC), los artículos 167 y 168 del CC recogen dos mecanismos de control respecto del ejercicio de la administración de bienes por los progenitores, de una parte se habilita la adopción de medidas que actúan con carácter preventivo o asegurador y, de otra, la rendición de cuentas con la que poder determinar si la administración se ha hecho de forma diligente.

Así, el artículo 167 del Código Civil regula el supuesto en que la administración de los progenitores pudiera poner en peligro el patrimonio del hijo. Se prevé que, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, el juez pueda adoptar las medidas necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un administrador. En este sentido, resulta interesante recordar que el artículo 10 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece entre las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los menores, que el propio menor interese, para la defensa y garantía de sus derechos, el poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus intereses con el fin de que este promueva las acciones oportunas. Finalmente, y respecto del artículo 168 del CC, se contempla que, al término de la patria potestad, podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años. En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.

Como se ha expuesto, los titulares de la patria potestad no tienen «patente de corso» a la hora de cumplir con el deber de administrar los bienes de sus hijos, pudiendo solicitarse rendición de cuentas de esta en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del CC. A título de ejemplo, citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real n.º 101/2015, de 10 de abril, ECLI:ES:APCR:2015:541, donde se aborda una reclamación de un hijo a su padre por el resultado de la administración de su patrimonio. En la misma, se admite que los hijos deben contribuir al levantamiento de las cargas familiares, pero también que los padres deben administrar el patrimonio de sus hijos con la misma diligencia que si se tratara del suyo propio.

Aparte del artículo 158 del CC, debemos tener en consideración lo dispuesto en los artículos 85, y 87 a 89 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, en los cuales se regula el proceso de la intervención judicial respecto de la patria potestad. En los artículos 87 a 89 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria se regulan las medidas a adoptar en relación con el ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o de la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del Código Civil o en las disposiciones análogas de la legislación civil aplicable; en concreto:

a) Para la adopción de las medidas de protección de los menores que están establecidas en el artículo 158 del Código Civil.

b) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y no se hubiera designado por el causante una persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.

c) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera.

d) Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su administración o incluso nombrar un administrador cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.