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640 - ¿Qué deberes tienen los progenitores respecto a la administración de los bienes de sus hijos?
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Vademecum: Familia
Fecha última revisión: 20/06/2024
Resumen:
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Además, los mismos padres son los responsables de la administración de los bienes de los hijos bajo su patria potestad. El artículo 164 regula los bienes excluidos de la administración de los padres. Por otra parte, el artículo 167 establece las herramientas de control para determinar si la administración se realiza de forma diligente.
Los padres tendrán, respecto a los hijos, los siguientes deberes:
- Cuando ostenten la patria potestad, representarán legalmente a sus hijos menores no emancipados.
- Administrar los bienes de sus hijos con la misma diligencia que los suyos propios.
a) Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados (art. 162 del
Esta afirmación la completamos por medio de la
Si bien, el deber de representación se presenta como una imposición legal de carácter obligatorio, la propia norma contempla los supuestos en que operan las excepciones a la misma. Así, cita el artículo como excepciones a la representación legal de los progenitores que ostentan la patria potestad:
- Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán, en estos casos, en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia; así lo ha entendido también la jurisprudencia por medio de la
sentencia del Tribunal Supremo n.º 282/2009, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2009:2362 : «Todas las personas, por el hecho del nacimiento, son titulares de derechos fundamentales con independencia de su estado de salud, física o psíquica. Los derechos reconocidos constitucionalmente se ostentan con independencia de las capacidades intelectivas del titular. Así, el art. 162CC exceptúa de la representación de los padres los actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo». En este sentido, es de aplicación también lasentencia del Tribunal Supremo n.º 704/2015, de 16 de enero, ECLI:ES:TS:2015:5808 , que establece lo siguiente:
«En la actualidad, minoría de edad no es sinónimo de ausencia plena de capacidad de obrar. Por ello para diferenciarla entre menores y mayores, se ha de acudir a la gradualidad en la adquisición de la madurez precisa para el ejercicio de los derechos. El legislador aborda esta graduación en razón de la edad, madurez u otras circunstancias del menor, diversificando así su estatuto jurídico. Para conseguir tal fin recurre a dos mecanismos: el primero consiste en fragmentar la edad en función de los actos sometidos a control o que puedan ejercitarse eficazmente; el segundo se traduce en el derecho que se reconoce al menor a tener un ámbito de iniciativa y de control personal en los actos que le conciernen (v. gr. el derecho a ser oído).
Por tanto a la hora de fijar la capacidad de decidir del menor de edad se entremezclan en íntima conexión la concreta madurez de aquél, la naturaleza del acto e incluso los usos sociales. Colofón de lo anterior es que se utilizan dos criterios para determinar tal capacidad: (i) acudir al alcance de cierta edad ya preestablecida, que ofrece una mayor certeza y seguridad jurídica; (ii) vincular la capacidad de obrar con la madurez del menor. La anterior exposición doctrinal sobre la materia se trae a colación, en una apretada síntesis, para hacer ver que la Sala, creadora de un extenso cuerpo de doctrina sobre el interés del menor (SSTS 9 de noviembre de 2015; 11 noviembre 2015; 12 noviembre 2015; 15 octubre 2015; 25 septiembre 2015; 20 julio 2015; 17 febrero 2015 ; 27 octubre 2014, así como las en ellas citadas, por todas) se ve compelida a decidir en el presente supuesto partiendo de la irretroactividad de las normas conforme a los preceptos ya citados».
- Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres, enumerados por el artículo 164 del
CC , como los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa, los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad o los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. - Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. Así lo dispone el artículo 235 del
CC , que determina el nombramiento de defensor judicial del menor cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo. La norma prevé que, ante un interés opuesto entre ambos progenitores y sus hijos o hijas, se nombre defensor judicial toda vez que existiendo conflicto resulta plausible que los progenitores no den correcto cumplimiento al mandato del artículo 154 delCC , que determina que la responsabilidad parental ha de ejercerse siempre en interés de los menores, de acuerdo con su personalidad, con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Por otra parte, si el conflicto de intereses existiera con solo uno de los progenitores, no sería necesario tal nombramiento, asumiendo el otro progenitor su representación.
El procedimiento en virtud del cual se nombra un defensor judicial de menores viene regulado en la
- Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo, ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.
- Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.
- Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.
No obstante, se nombrará defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria. También, cuando se hallare legitimado para ello por haberse instado por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad.
CUESTIÓN
¿Procede el nombramiento de defensor judicial al menor si solo uno de los progenitores tuviere el conflicto de intereses?
No, la
Con respecto al nombramiento de defensor judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo por medio de la
«En ciertos artículos del
b) Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios
Según el art. 164
- Adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa, tal como regula el artículo 205 del
CC . Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos. Sobre el sujeto disponente se ha pronunciado lasentencia del Tribunal Supremo n.º 724/2005, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2005:5931: «no cabe interpretar el artículo 164.1.º en el sentido que se efectúa en el motivo, debido a que la ley no precisa que el disponente ha de ser exclusivamente un tercero, y nada empece que uno de los padres en su testamento pueda ordenar de manera expresa la exclusión de que se trata. FJ 3.º Con frecuencia, el testador quiere excluir de la administración de bienes, otorgados a título de institución o legado a un heredero o legatario, respectivamente, a su padre o madre, cónyuge, hijos del testador, o al yerno o nuera, en quienes no tiene confianza por uno u otro motivo, por lo cual prevé la administración por otras personas en las que sí se fía. Las excepciones introducidas en el artículo 164 delCódigo Civil son determinantes sobre este particular». - Adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
- Que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Aclara el artículo 165 del
CUESTIÓN
¿Pueden los padres destinar al levantamiento de las cargas familiares los frutos de los bienes donados a los hijos especialmente para su educación?
No, el art. 165 del
El artículo 166 del
Si bien, el artículo 164 del
Así, el artículo 167 del
Como se ha expuesto, los titulares de la patria potestad no tienen «patente de corso» a la hora de cumplir con el deber de administrar los bienes de sus hijos, pudiendo solicitarse rendición de cuentas de esta en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del
Aparte del artículo 158 del
a) Para la adopción de las medidas de protección de los menores que están establecidas en el artículo 158 del
b) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y no se hubiera designado por el causante una persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.
c) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera.
d) Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su administración o incluso nombrar un administrador cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.