Última revisión
11/11/2025
familia
1780 - ¿Qué consecuencia tiene en vía penal el impago de la pensión de alimentos a los hijos?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 11/11/2025
El delito de impago de pensiones es un tipo penal que castiga el impago, durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, de cualquier tipo de prestación económica a favor de los hijos o cónyuge. En cuanto a los elementos necesarios para que se de este tipo penal, la STS n.º 937/2007, de 21 de noviembre, ECLI:ES:TS:2007:7630, dispone que son los siguientes:
- Que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia.
- La realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja.
- La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado.
- El conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago.
Este delito sólo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal y el MF en los casos de menores de edad o persona con discapacidad (art. 228 CP). Además el quantum de las cantidades adeudadas constituyen una de las partidas de la responsabilidad civil del delito, si bien, esto no va a excluir la posible indemnización por daños y perjuicios producidos por la comisión del delito, que será resarcibles conforme a los artículos 109 y ss. del CP.
El denominado delito de impago de prestaciones económicas en el ámbito familiar viene recogido por el artículo 227 del Código Penal. Esta figura penal se enmarca en el título XII, relativo a los «delitos contra las relaciones familiares», los cuales responde a la imperante necesidad de proteger a los miembros más vulnerables de la familia.
Este precepto sanciona, con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o pena de multa de 6 a 24 meses, la conducta de quien, incumpliendo una resolución judicial firme o convenio aprobado judicialmente, deja de abonar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier prestación económica a favor de su cónyuge o hijos. También se castiga con la misma pena a quien deje de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos mencionados.
El tipo penal se constituye como un delito de omisión pura o propia, ya que exige la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos para su consumación, además de la esencial falta de cumplimiento de un deber de actuar. Igualmente, también es calificado como un delito de mera inactividad, es decir, que no se requerirá un resultado o perjuicio concreto, bastando con el impago en términos legales.
JURISPRUDENCIA
Auto del Tribunal Supremo n.º 587/2004, de 15 de abril, ECLI:ES:TS:2004:4775A
«El recurrente arguye, en su impugnación de la condena por el delito de abandono de familia, que el principio de intervención mínima impide que el mero incumplimiento de una obligación civil, como es la de pagar una prestación económica establecida judicialmente en caso de separación, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio, se convierta en delito a no ser que concurra la clara voluntad de incumplir dicha prestación, lo que en este supuesto -según la tesis de quien recurre- se debe descartar ya que el incumplimiento del deber del acusado se produjo "por causas ajenas a dicha intención o imposibilidad de su cumplimiento". A tal alegato se debe contestar, como la hace la Jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de Julio del 2.002), ante todo, que el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP, sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia. Nuestro legislador, atendiendo una indiscutible y apremiante necesidad social, creó el tipo delictivo de incumplimiento de la prestación económica establecida en sede judicial, mediante la introducción del art. 487 bis en el CP 1.973, y lo ha mantenido en el art. 227 CP vigente porque evidentemente subsisten las razones que aconsejan respaldar punitivamente el deber de cumplir dicha prestación. Claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión - dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos- y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta.
No niega la parte recurrente que se haya realizado, en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, el tipo objetivo del delito, sino sólo que se haya realizado el tipo subjetivo, pero de la declaración de hechos probados se desprende con toda evidencia que el acusado dejó de cumplir su deber asistencial sabiendo que no lo hacía y queriendo abstenerse de cumplirlo. La deliberada actitud de desobediencia y de abandono de sus obligaciones familiares por parte del acusado quedó así puesta de manifiesto, de suerte que, apareciendo en los hechos probados tanto el elemento objetivo como el subjetivo que integran el delito descrito en el art. 227.1 CP (...)».
El bien jurídico protegido en este precepto son los derechos y deberes derivados de las relaciones familiares, en especial, aquellos de naturaleza económica que han sido fijados judicialmente. Más concretamente, se tutela el derecho del cónyuge y los hijos a percibir dichas prestaciones económicas, cuya finalidad no es otra que garantizar el sustento y bienestar mínimo de los beneficiarios. Así pues, se protege el interés superior del menor y la garantía de cumplimiento de las resoluciones judiciales. Es por este motivo que el legislador ha optado por esta respuesta penal ante un comportamiento que podría resolverse en vía civil, pero que consta de esa especial gravedad si es reiterado, doloso y causa un perjuicio evidente, ya que este delito no solo afecta a la dimensión patrimonial, sino también a la dimensión personal e incluso social.
Así pues, tal y como señalan las SSTS n.º 346/2020, de 25 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2483, y n.º 41/2024, de 17 de enero, ECLI:ES:TS:2024:242, el delito tipificado en el artículo 227 del Código Penal lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, considerando que el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar.
Sin embargo, el tipo penal no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor, dando cabida tanto a las pensiones de alimentos como a las meramente indemnizatorias, de ahí que un importante sector doctrinal añada que el bien jurídico protegido no se limita a la seguridad personal de los miembros más débiles económicamente de la familia, aun cuando ello fuera la finalidad primordial de su tipificación penal, sino que incluye también el interés del Estado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el respeto al principio de autoridad.
CUESTIÓN
¿Qué mensualidades pueden ser enjuiciadas?, ¿solo las inicialmente denunciadas o también las posteriormente impagadas? ¿Hasta qué momento procesal se pueden incluir?
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 346/2020, de 25 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2483, aclara estas cuestiones. En primer lugar, reitera que la naturaleza del delito es de omisión propia y un delito de tracto sucesivo (es decir, cada impago no genera un nuevo delito, sino que se acumulan al primero cometido, ya que este se seguirá cometiendo mediante la reiteración de omisiones de impagos). Así pues, el periodo enjuiciable puede abarcar todos los impagos ocurridos desde el primer incumplimiento hasta la fecha de juicio oral. Todos los impagos de ese periodo de tiempo determinado formarán parte de una misma conducta delictiva prolongada. Por lo tanto, para incluir los impagos posteriores a la denuncia es necesario que: sean de la misma naturaleza, se recojan en el escrito de acusación definitiva, el acusado haya podido defenderse adecuadamente sobre ellos y no se genere indefensión.
Así pues, entiende el TS que de esta forma se facilita la protección de las víctimas, evitando que tengan que denunciar cada nuevo impago y, además. beneficia al acusado en tanto en cuanto no se le acumularán varios delitos, sino únicamente uno, imponiéndose por ende una única pena. Se resalta además que no podrá alegarse indefensión si el acusado fue oído en la instrucción del juicio y pudo defenderse de los impagos acumulados.
La denominada «violencia económica»
Ha señalado el Tribunal Supremo que el incumplimiento de la obligación de prestación de alimentos constituye «violencia económica» dado que el impago sostenido en el tiempo trasciende de la mera infracción patrimonial, recayendo sobre los hijos (especialmente) y el progenitor custodio dicho tipo de violencia. Tal y como dicta la sentencia del Tribunal Supremo n.º 239/2021, de 17 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:914:
«(...) existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo. (...) Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos. (...) Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos».
CUESTIÓN
¿Podrá interponerse orden de alejamiento al progenitor que cometa el delito de impago de alimentos tipificado en el Código Penal?
Debido a que el impago de la pensión de alimentos puede considerarse una forma de violencia económica, será posible interponer orden de alejamiento si concurre la comisión del delito, ya que tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, el apartado 2 del artículo 57 del Código Penal prevé expresamente la posibilidad de imponer a modo de pena accesoria, la prohibición de aproximación o comunicación con la víctima en los delitos de abandono de familia, entre los que se incluye el impago de prestaciones económicas en favor de hijos o cónyuge.
¿Qué elementos son necesarios para que se constituya el tipo penal?
Los elementos objetivos necesarios para apreciar este delito, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS n.º 151/2024, de 21 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:935, n.º 896/2023, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:5277 y n.º 419/2022, de 28 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1736, entre otras) son:
- Existencia de una resolución judicial firme. Esta resolución podrá ser una sentencia o un convenio regulador aprobado judicialmente. Ambos deben de provenir de un proceso de separación, divorcio, nulidad, filiación o alimentos a favor de hijos. Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 937/2007, de 21 de noviembre, ECLI:ES:TS:2007:7630, no constituye delito el impago de una obligación alimenticia pactada en convenio privado no homologado judicialmente: «En el caso presente, la prestación cuya insatisfacción se denuncia es meramente contractual y la ejecución se despacha por resolución jurisdiccional que atiende a los requisitos del título pero a los criterios con que la obligación se configura en el marco de los procesos a que la norma penal hace referencia».
- Impago efectivo de la prestación económica. De acuerdo con los términos temporales fijados por la textualidad del artículo el impago debe ser de dos meses consecutivos o de cuatro meses no consecutivos. Se exige pues que el impago sea reiterado y, además, voluntario.
- Capacidad económica del obligado al pago (in necesitate nemo tenetur). El sujeto activo debe de tener posibilidades reales de cumplir con la obligación, es decir, si existe imposibilidad de pago objetiva y debidamente acreditada, no habrá conducta típica. Este requisito se debe a la prohibición de la «prisión por deudas», recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. de 19 de diciembre de 1966, e igualmente contemplado por nuestro ordenamiento en los artículos 10 y 96 de la Constitución Española. Cabe destacar el siguiente fragmento de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1148/1999, de 28 de julio, ECLI:ES:TS:1999:5469, «El precepto penal aplicado ( art. 227 del Código Penal 1995) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, (B.O.E. 30 de abril de 1977) que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardía propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla».
CUESTIÓN
¿Se anula la pena si el condenado no era el padre biológico?
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 922/2007, de 28 de noviembre, ECLI:ES:TS:2007:8846, resuelve un recurso interpuesto por un hombre condenado por impago de pensión de alimentos a favor de su hijo. Posteriormente, mediante sentencia, se declara la inexistencia de paternidad entre el hombre y su supuesto hijo y, consecuentemente, el recurrente solicita revisión de la sentencia por haber desaparecido la relación paternofilial. El TS desestima el recurso debido a que sostiene que la inexistencia de paternidad no tiene carácter retroactivo absoluto y que, durante el tiempo en que se cometieron los hechos, sí existía una filiación legalmente reconocida y, por ende, la obligación de pago derivada de resolución válida judicialmente. Este argumento se basa en la fe registral del registro civil. A mayores, el Código Penal no distingue entre padre biológico o legal. La posterior nulidad de la filiación no puede eximir retroactivamente la responsabilidad penal ya declarada. Se exige la condición de hijo en el momento de los hechos. Aun con todo, un magistrado emite un voto particular, considerando el reconocimiento posterior de la inexistencia de la filiación es un hecho nuevo suficiente para evidenciar la inocencia del condenado.
Por otro lado, el elemento subjetivo del delito requiere dolo, es decir, en primer lugar, se debe de tener conocimiento de la resolución judicial firme que impone la obligación y, posteriormente, constar la voluntad de incumplirla. No se requiere ánimo de lucro. Tal y como establece la STS n.º 348/2020, de 25 de junio, ECLIES:TS:2020:2158, la figura penal del artículo 232 del Código Penal no se penaliza la mera incapacidad para pagar, sino la omisión con dolo y posibilidad de cumplimiento.
Cabe destacar que, en este tipo penal, no se exigirá necesidad por parte de los beneficiarios ni se requiere que se genere un perjuicio económico adicional más allá del propio impago.
CUESTIONES
1. ¿Y si el autor del delito alega falta de intención maliciosa (dolo)?
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1301/2005, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TS:2005:6822, resuelve un recurso de casación interpuesto por el padre condenado por abandono de familia (impago de la pensión alimenticia fijada judicialmente a favor de su hijo), alegando la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal. Aunque existe una clara dificultad probatoria en relación con el dolo, ya que ese no puede probarse directamente, sino que se deduce o se infiere de los hechos y conductas realizadas por el sujeto, se debe de utilizar un juicio de inferencia (basado en hechos objetivos, lógica y experiencia). Así pues, aunque no se puede presumir el dolo, este puede acreditarse indirectamente por la conducta exterior del sujeto. De esta forma, el Tribunal Supremo confirma la existencia de dolo deducido racionalmente del impago injustificado y la ausencia de prueba de imposibilidad del cumplimiento de la obligación. Así pues, se desestima el recurso de casación y se confirma la condena.
2. ¿Y si el autor del delito carece de recursos económicos por despatrimonialización fraudulenta?
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 562/2017, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2017:2873, resuelve un recurso de casación interpuesto por el hombre condenado por delito de abandono de familia (impago de pensiones) y absuelto del delito de alzamiento de bienes. Se considera probado que el hombre se deshizo intencionadamente de su patrimonio, imposibilitando este hecho el pago de la pensión y, aunque se considera que no hubo alzamiento de bienes por falta de acreedor efectivo, sí se aprecia una conducta dolosa, ya que la despatrimonialización fue consciente y fraudulenta, además de que tuvo como finalidad la de evitar dichos pagos. Así pues, la imposibilidad del pago de la pensión fue provocada intencionalmente por el acusado, ya que no se trató de una imposibilidad sobrevenida o involuntaria. Así pues, sus actos en vez de eliminar el dolo lo acreditaron (el dolo se manifiesta en la conducta de vaciamiento patrimonial para eludir el cumplimiento de la obligación de alimentos), y el TS mantiene la condena.
Por último, cabe resaltar que los elementos del tipo penal deben completarse en un doble sentido (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º 625/2015, de 22 de septiembre, ECLI:ES:APM:2015:13308):
- En los casos de cumplimiento parcial del débito económico, debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta (no solo la antijuridicidad formal de su subsunción típica) exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni esta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del «abandono» de familia.
- En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite, inicialmente, inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Necesidad de denuncia previa y legitimación para su interposición
El artículo 228 del Código Penal regula la persecución penal del tipo delictivo, para la cual será condición indispensable la denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal. Excepcionalmente, podrá denunciar el Ministerio Fiscal cuando la persona agraviada sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida. Esto es así por el carácter de delito semipúblico de la conducta penal y, por este motivo, no podrá el Estado actuar de oficio, sino que requerirá el inicio del procedimiento por parte de la víctima.
CUESTIÓN
Cuando se trata de la pensión de un hijo mayor de edad, ¿podrá la madre interponer la denuncia por delito de impago de pensiones?
Sí. A este respecto se ha pronunciado de forma reciente la sentencia del Tribunal Supremo n.º 557/2020, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3554. En ella, el tribunal interpreta el término «persona agraviada» del artículo 228 del Código Penal que como hemos visto, dispone que dichos delitos —semipúblicos— solo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, pudiendo denunciar el Ministerio Fiscal cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
La sala considera que una interpretación teleológica y amplia de dicha expresión incluye «(...) tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida, como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, como ha reconocido de forma reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección». Además, continúa refiriendo la sentencia: «(...) no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal».
Responsabilidad civil derivada del delito
La responsabilidad civil derivada del delito está condicionada por los hechos por los que se sustenta y por los elementos esenciales exigibles, por lo que no se van a poder incluir, dentro de la misma, períodos en los que no se haya acreditado que el incumplimiento del acusado es voluntario. Sin embargo, sí pueden constituir una deuda de carácter civil, pero no de responsabilidad civil derivada del delito ya que requiere la omisión voluntaria.
La reforma del artículo 227.3 del Código Penal puso fin a la interpretación que se había venido haciendo del precepto, ya que se consideraba por juzgados y tribunales que dicho delito no llevaba aparejada responsabilidad civil alguna por el pago de las pensiones debidas, por lo que se entendía que estas eran la causa del delito y no una consecuencia. A raíz de la nueva redacción, se acabó la controversia. En consecuencia, el quantum de las cantidades adeudadas constituyen una de las partidas de la responsabilidad civil del delito, si bien, esto no va a excluir la posible indemnización por daños y perjuicios producidos por la comisión del delito, que será resarcibles conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal.
Ahora bien, lógicamente cabe precisar que, para que pueda nacer la responsabilidad civil, es necesario que esta no se haya extinguido.
En lo que al ámbito penal se refiere, el artículo 131 del Código Penal señala un plazo de cinco años para la prescripción del delito de abandono de familia por impago de pensiones, si bien, al encontrarnos ante un delito de naturaleza permanente, la prescripción del delito comenzará a contar desde el día que cese la conducta o se elimine la situación ilícita (artículo 132 del CP) . Así pues, si el obligado al pago deja de abonar la pensión de alimentos a los hijos en enero del año 2015, y el otro progenitor interpone denuncia en enero del 2021, si el delito de abandono de familia no tuviera tal naturaleza y fuese un delito permanente, el delito podría considerarse prescrito dado que, desde que se cometen los hechos (enero de 2015) hasta que se interpone la denuncia (enero de 2021), han pasado más de 5 años. Sin embargo, la naturaleza permanente del delito objeto de estudio hace que su plazo de prescripción empiece a contar desde el día en que se hubiera eliminado la situación ilícita (circunstancia que obviamente no ha ocurrido).
Ahora bien, ello no modifica el plazo de prescripción de la acción civil derivada del impago del impago de pensiones y del deber de reparación del daño dado que, tal y como manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao n.º 90238/2020, de 1 de diciembre, ECLI:ES:APBI:2020:3143, el deber de reparación del daño, mediante el pago de la cuantía adeudada a que se refiere el artículo 227.3 del Código Penal, debe ser de cinco años, y ello en atención a las siguientes razones:
«(...) a) la responsabilidad civil del delito del art. 227 CP no nace realmente de la condena por el delito en sí, sino del incumplimiento de la prestación civil económica debida, por haber sido establecida en una resolución judicial. Es decir, en realidad la prestación civil es previa y preexistente al ilícito penal, pues el delito solo se produce y surge cuando se deja de abonar la prestación económica debida y fijada en una previa resolución civil. Lo que establece la obligación de reparar el daño no es la comisión del delito, sino que es al revés, lo que establece un ilícito penal es la resolución previa civil, y sólo el dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro alternos (art. 227.1 CP) es lo que determina el nacimiento del delito, pero la obligación civil era previa y nació cuando se incumplió lo resuelto en la sentencia que estableció la debida prestación alimenticia; y b) no tendría sentido ni coherencia interna que la acción para reclamar las pensiones alimenticias debidas fuera imprescriptible (delito permanente), si se sigue causa penal, y si no concurre delito (menos de dos mensualidades o de cuatro alternas) o no se presentase denuncia penal, como permite el art. 228 CP, dicha acción prescribiera en el plazo de cinco años (art. 1966 CC) , puesto que el título del que deriva la responsabilidad es exactamente el mismo, esto es la sentencia judicial o convenio homologado judicialmente».
Así pues, siguiendo con el supuesto arriba expuesto, el quantum de la responsabilidad civil derivada del delito del impago de pensiones, desde enero de 2015 a enero de 2021, solo alcanzará a las cantidades adeudadas desde enero de 2016.
CUESTIÓN
¿Podremos volver a interponer denuncia contra un alimentante que ya ha sido condenado como autor responsable de un delito de abandono del hogar por impago de alimentos si la conducta de impago persiste tras el dictado de la sentencia?
Sí. Ello es debido a que los incumplimientos producidos con posterioridad a la fecha del periodo de enjuiciamiento delimitado en el escrito de conclusiones definitivas no conforman el objeto procesal del proceso penal. Por ello, los impagos posteriores constituirán nuevas omisiones no enjuiciadas sin que, en ningún caso, los nuevos incumplimientos puedan ser considerados como cosa juzgada, sino al contrario, dado que, en su caso, evidenciarán la renovación del dolo por parte del sujeto activo a los efectos de otro pronunciamiento.
