Última revisión
24/09/2026
familia
1430 - ¿Cómo se establece el régimen de visitas del progenitor no custodio en la custodia exclusiva?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 24/09/2026
El CC regula en sus arts. 94 y 160 el régimen de visitas del progenitor que no ostenta la custodia de los hijos. Se trata de un derecho/obligación entendido en sentido amplio, abarcaría el derecho de comunicarse y el derecho a visitas stricto sensu.
En los procesos de separación, divorcio y medidas paternofiliales de mutuo acuerdo, el derecho/obligación del progenitor no custodio será consensuado por los progenitores en el convenio regulador que acompaña la demanda. El tribunal, antes de aprobar el convenio regulador, recabará el informe del Ministerio Fiscal y en el caso de no existir acuerdo entre los progenitores, será el juez quién decida las medidas, teniendo en consideración la situación personal, laboral, económica y profesional de los progenitores, la edad de los hijos, etc.
El régimen de visitas del progenitor no custodio se regula principalmente en los arts. 94 y 160 del Código Civil.
Conforme al art. 94 del Código Civil, la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía.
Cuando se trate de hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo de ejercicio del derecho de visitas y comunicación.
El art. 160 del Código Civil configura la relación con los progenitores como un derecho de los hijos menores, aunque aquellos no ejerzan la patria potestad. Por tanto, el régimen de visitas constituye un derecho-deber del progenitor no custodio y, simultáneamente, un instrumento dirigido a preservar el vínculo familiar y el desarrollo afectivo del hijo.
Su reconocimiento no es incondicionado. El tiempo, modo y lugar de las visitas deben establecerse atendiendo a las circunstancias familiares y, ante todo, al interés superior del menor. La autoridad judicial puede adoptar un régimen ordinario, progresivo, supervisado o sujeto a condiciones, así como limitarlo o suspenderlo cuando resulte perjudicial.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 694/2025, de 6 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2021
El derecho a relacionarse con el hijo nace del vínculo de filiación y no depende exclusivamente del ejercicio de la patria potestad. La exclusión total de las visitas exige razones graves y justificadas que acrediten que la relación resulta objetivamente perjudicial para el menor.
«En primer lugar, debe recordarse que el derecho de un progenitor a relacionarse con su hijo no deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, sino de la existencia del vínculo de filiación. El hecho de que la patria potestad haya sido atribuida en exclusiva a la madre, como consecuencia de la actitud de desatención sostenida del padre, no impide per se-por sí mismo- la existencia de un régimen de comunicación y visitas. Este debe establecerse en atención al interés del menor, y solo se puede excluir totalmente por razones graves y justificadas, cuando la relación con el progenitor no custodio se revele objetivamente perjudicial para el hijo. En el presente caso, no se ha acreditado tal perjuicio, ni se ha probado que el padre haya tenido comportamientos inadecuados durante las visitas previamente supervisadas. Tampoco consta que se encuentre en condiciones personales que hagan inviable la relación, más allá de la necesidad de que el contacto se produzca con apoyos específicos y bajo control institucional».
Esta caracterización exige ponderar el interés del hijo con el del progenitor, aunque el primero tiene carácter prevalente. La resolución debe valorar las circunstancias concretas y justificar la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
La STC n.º 106/2022, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TC:2022:106, establece que la regulación y aplicación del régimen de visitas, comunicaciones y estancias deben estar presididas por el interés superior del menor. La decisión judicial ha de identificar los bienes y derechos en conflicto y exteriorizar el juicio de necesidad y proporcionalidad, ya que «[e]l interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor».
Fijación convencional o judicial de las visitas
En los procedimientos de separación, divorcio o medidas paternofiliales de mutuo acuerdo, los progenitores pueden proponer el régimen en el convenio regulador, conforme al art. 90.1 a) del Código Civil y al art. 777 de la LEC. La autoridad judicial no queda vinculada por lo pactado cuando resulte dañoso para los hijos o contrario a su interés.
Cuando existan hijos menores o hijos mayores con discapacidad respecto de los que se hayan establecido medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre las medidas relativas a los hijos. Estos serán oídos en los casos legalmente previstos y siempre que resulte necesario para resolver conforme a su interés.
Si no existe acuerdo, la controversia se tramitará por los cauces del art. 770 de la LEC. Practicadas las pruebas propuestas y las acordadas de oficio, el tribunal establecerá las medidas relativas a los hijos menores o a los hijos mayores con discapacidad que precisen apoyo.
El art. 770.4.º de la LEC permite oír a los hijos menores de doce años cuando se estime necesario, de oficio o a petición del fiscal, las partes, el equipo técnico judicial o los propios hijos. Los mayores de doce años deben ser oídos en todo caso. La audiencia se practicará en condiciones adecuadas a su edad y madurez, protegiendo su intimidad y evitando que asuman la responsabilidad de decidir el conflicto parental.
Así, el tribunal puede ordenar la suspensión de las comunicaciones cuando concurren incumplimientos graves y reiterados, exposición a episodios de violencia, incumplimiento de visitas, oposición injustificada a la asistencia psicológica y otros factores de riesgo suficientemente acreditados.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 1136/2026, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3167
«El interés preferente del menor puede justificar la limitación e incluso la suspensión del régimen de comunicación cuando concurran circunstancias que hagan prevalecer su bienestar físico y emocional».
STS n.º 1695/2024, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6249
«(...) el interés superior del menor opera como límite a la autonomía de la voluntad de los progenitores en los negocios jurídicos de familia con respecto a las medidas referentes a los hijos menores de edad».
