¿Qué ocurre con los animales de compañía tras la extinción de la pareja de hecho?
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¿Qué ocurre con los anima... de hecho?
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Última revisión
19/06/2023

familia

¿Qué ocurre con los animales de compañía tras la extinción de la pareja de hecho?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 15/06/2023

Resumen:

Tras la reforma operada por la Ley 17/2021, los animales dejan de ser considerados cosas y pasan a considerarse «seres dotados de sensibilidad». Esta ley también incorpora los animales de compañía en las normas relativas a las crisis matrimoniales para concretar el régimen de convivencia y cuidado de los mismos. Sin embargo, estas normas no se contemplan específicamente en el ámbito de las parejas de hecho. Sí se hace referencia al tema en el artículo 404 del CC, que equipara el caso de condominio de un animal de compañía a uno de cosas indivisibles. En base a este precepto, se tendrá en cuenta el interés de los condueños y el bienestar animal, aunque el interés de la familia queda excluído. Mientras llega una solución clara al tema, se atenderá al acuerdo de las partes y, en su defecto, se atribuirá el animal a su titular registral.


Tras la reforma operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales, estos dejan de ser considerados cosas y pasan a considerarse «seres dotados de sensibilidad», así establece el artículo 333 bis, apartado 1, del CC:

«Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección».

Con esta reforma también se incorporan los animales de compañía en las normas relativas a las crisis matrimoniales para concretar el régimen de convivencia y cuidado de los mismos, así cabe citar la sentencia de la AP de La Rioja n.º 168/2022, de 3 de junio, ECLI:ES:APLO:2022:246, que dice:

«Mediante esta Ley, en la línea ya marcada por otros ordenamientos jurídicos comunitarios que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y asimismo ( y sobre todo) en línea con el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como "seres sensibles", se procedió a la modificación de distintos preceptos del Código Civil en cuya virtud los animales dejaban de ser considerados como cosas muebles, y pasaban a tener ontología jurídico-civil propia. Por lo que aquí interesa, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, pretendió adecuar no ya solo el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos. Por eso, desde la entrada en vigor de esta ley se contemplan por primera vez, dentro de las normas relativas a las crisis matrimoniales, preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, sentando los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar».

Pues bien, estas nuevas normas relativas al destino, guarda y custodia de los animales de compañía se contemplan específicamente en el ámbito matrimonial, sin alusión a los casos de ruptura de las parejas de hecho. La única previsión en la que pueden encuadrarse estas en relación con los animales es la contenida en el artículo 404 del CC que hace alusión al caso de condominio de un animal de compañía en este caso concreto de la pareja, y a la atribución del mismo a uno de los dueños en caso de ruptura y discrepancia entre ellos. Se equipara, con especialidades, al supuesto de cosas indivisibles y prevé:

«(...)

En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños.

A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado».

Entonces, en base a este precepto, tratándose de animales de compañía se tendrá en cuenta el interés de los condueños y el bienestar animal, pero no se atenderá al interés de la familia lo cual para algunos sectores resulta contradictorio con el principio esencial de protección animal.

Pues bien, a la vista de lo anterior, parecería lógico que, al igual que sucede en otros aspectos, las normas relativas a la guarda y custodia de los animales de compañía en caso de crisis matrimoniales fueran aplicables a los supuestos de ruptura de las parejas de hecho, si bien esto habrá que dilucidarlo, a falta de previsión legal, conforme se vayan dando estos supuestos en los tribunales.

Entre tanto esto no se produzca, se atenderá al acuerdo de las partes al respecto y, en su defecto, se atribuirá el animal a su titular registral, y, en caso de ser dueños ambos miembros de la pareja, se determinará la titularidad atendiendo al interés de los condueños y a la protección del bienestar del animal.