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¿Qué circunstancias pueden provocar un cambio en el establecimiento de la custodia compartida?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 05/06/2024
La modificación del régimen de custodia puede producirse cuando existen circunstancias nuevas que propicien un régimen distinto. La jurisprudencia ha sido clara respecto al hecho de que el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede ser un argumento para negar su transformación en custodia compartida.
Según la sentencia del Tribunal Supremo n.º 561/2018, de 10 de octubre, la modificación no requiere un cambio «sustancial» de las circunstancias, sino un cambio cierto. Asimismo, se analiza la sentencia del Tribunal Supremo n.º 564/2017, de 17 de octubre, en la que se desestima la petición de custodia compartida basada en un cambio de circunstancias acaecidas con el tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio.
La jurisprudencia ha sido muy clara respecto al hecho de que la concesión de un régimen de custodia en un momento concreto no obsta su posterior revisión y cambio cuando existen circunstancias que propician un régimen de custodia distinto. Y tal coyuntura, de acuerdo con sentada jurisprudencia, es probable que ocurra con el paso del tiempo. Por lo que, el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento en sí mismo para negar su transformación en custodia compartida.
CUESTIÓN
¿Cuándo resulta competente el juzgado de violencia sobre la mujer en una modificación de medidas?
El auto del Tribunal Supremo, rec. 30/2022, de 17 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:4607A, da respuesta a esta cuestión:
«1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.
2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.
3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
4. De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.
Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC».
Modificación basada en un cambio cierto de las circunstancias. No se exige un cambio «sustancial» de las mismas
Las valoraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 561/2018, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2018:3479, ponen de manifiesto que la modificación del régimen de custodia no requiere un cambio «sustancial» de las circunstancias (máxime habida cuenta que en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor), pero dicha modificación sí debe sustentarse en un cambio cierto de las circunstancias, las cuales pongan de relieve que la adopción de una custodia compartida es compatible con el prevalente interés del menor que rige en esta materia:
«Con reiteración ha dicho esta Sala que las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del interés de los niños, en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, de las circunstancias, lo que obliga a los tribunales a decidir cuál es lo que más les conviene (...).
Como ha declarado esta sala, en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor (sentencias 390/2015, de 26 de junio, 469/2014 y 758/2013, de 25 de noviembre).
La custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche (sentencia 554/2017, de 17 de octubre)».
En línea con lo anterior, resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 215/2019, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2019:1363, en la que se hace referencia a la doctrina jurisprudencial establecida sobre el cambio de medida de guarda y custodia, mostrándose a través de la misma, un claro ejemplo de lo que supone el cambio cierto en interés del menor al que hace referencia el artículo 91 del Código Civil:
«Como esta sala ha declarado en sentencia 31/2019 de 19 de diciembre, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores (art. 91 del Civil).
En el presente caso, dado que el menor contaba con meses cuando los progenitores rompieron su convivencia, que en la actualidad tiene siete años y que en anterior procedimiento ya se anunciaba la posibilidad de un cambio en el sistema de custodia, debemos concluir que se aprecia un cambio cierto y sustancial de las circunstancias concurrentes, como para posibilitar un cambio de custodia en interés del menor, unido ello al informe psicosocial favorable».
A TENER EN CUENTA. El artículo 91 del Código Civil fue modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021, y por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, con entrada en vigor el 05/01/2022, siendo su redacción actual la siguiente:
«En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad».
CUESTIÓN
¿Puede el incremento de la edad de los menores considerarse un cambio de circunstancias?
Sí, el Tribunal Supremo así lo ha reconocido, por ejemplo, en la STS n.º 251/2016, de 13 de abril, ECLI:ES:TS:2016:1638: «La menor tenía cinco años y en la actualidad diez años. El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores».
Alteración de circunstancias que no justifican el cambio de régimen de custodia
En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 564/2017, de 17 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3718, la sala desestima la petición de custodia compartida solicitada por el recurrente, el cual sustenta la petición alegando un cambio de circunstancias acaecidas dado el tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio (4 de abril de 2006), cuyas medidas de custodia se han modificado en dos ulteriores procedimientos de modificación de medidas, hasta conseguir que en la actualidad, el tiempo de estancia de la menor con cada uno de los progenitores es del cincuenta por ciento. Si bien, el Alto Tribunal establece a este respecto que:
«(...) no cabe recurso de casación para obtener un cambio de denominación en el sistema de custodia, pues el régimen de visitas no varía, dado que el recurrente pretende mantener el mismo sistema de estancias de los menores, que el conseguido en la última modificación de medidas, de lo que se deduce que no hay un cambio sustancial de circunstancias que justifique la pretensión del recurrente (arts. 90 f y 92 del Código Civil)».
Convenio regulador previo y reciente. Cambio de circunstancias
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 390/2015, de 26 de junio, ECLI:ES:TS:2015:2736, es una de las sentencias que más importancia puede tener en orden a valorar las circunstancias que hagan aconsejable un cambio en el sistema de custodia monoparental adoptado en favor de un sistema de custodia compartida, toda vez que en el concreto caso de autos mediaba un escaso espacio de tiempo entre las medidas objeto de modificación y la demanda formulada.
En la citada sentencia, la sala realiza un reproche a la decisión adoptada por la audiencia provincial, la cual denegaba la solicitud de custodia compartida promovida por el padre en base a que ambas partes convinieron las medidas que habían de regir en el futuro sus relaciones, y en ellas se había dispuesto que la menor permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo que, en palabras de la audiencia, no resultaba oportuno la modificación de la medida, por alterar una situación que se venía desarrollando de forma adecuada y que respondía a lo querido por los progenitores. A este respecto el tribunal establece el citado reproche en base a la siguiente argumentación:
«La sentencia solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad. Una cosa es que al tiempo de la quiebra de la unidad familiar, ambos progenitores consideraran que tal alternativa era la que mejor se adaptaba a las necesidades de la niña, y otra distinta que el simple transcurso del tiempo, dice la sentencia, apelando a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, no tenga entidad suficiente para modificar un status que, hasta el presente, ha ofrecido las condiciones necesarias para un desarrollo armónico y equilibrado de la niña, y que podría verse afectada negativamente por el régimen de alternancia que postula el apelante, por más que el mismo ofrezca, al menos en teoría, las aptitudes necesarias para asumir, en plano de igualdad con la otra progenitora, la función debatida, ignorando que en la actualidad el régimen de estancias es muy amplio y flexible (...).
La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.
En primer lugar —STS 18-11-2014—, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013.
En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida —dice la misma sentencia— es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".
En tercer lugar, la rutina en los hábitos de la niña que resultan del régimen impuesto en el convenio regulador no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable.
Por consiguiente, la valoración del interés de la menor (...) no ha quedado adecuadamente salvaguardado. La solución aplicada en la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los parámetros necesarios, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior».
Sin embargo, también podemos citar el auto del Tribunal Supremo, rec. 4016/2022, de 11 de enero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:242A, que, entre otras cosas, valora que el convenio previo atribuyendo la custodia a la madre fue firmado solo dos meses antes de solicitarse la custodia compartida: «(...) no consta causa cierta que aconseje la modificación de medidas, ni se aprecia un cambio sustancial de circunstancias en el escaso tiempo transcurrido que aconseje la modificación de las medidas acordadas entre las partes, no constando que el consentimiento del padre estuviese viciado».