¿En qué consiste un punto de encuentro familiar y qué tipos de intervención realizan?
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Última revisión
14/06/2023

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1450 - ¿En qué consiste un punto de encuentro familiar y qué tipos de intervención realizan?

Tiempo de lectura: 18 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 07/04/2022

Resumen:

Los puntos de encuentro familiar (PEF) son un recurso social especializado para la intervención en situaciones de conflictividad familiar en la que la relación de los menores con algún progenitor o miembro de su familia se encuentra interrumpida o es de difícil desarrollo. Esta intervención es temporal, desarrollada por profesionales en un lugar neutral, y tiene como objetivo principal la normalización de la situación conflictiva. El Documento Marco de Mínimos para Asegurar la Calidad de los Puntos de Encuentro Familiar establece los principios de intervención: interés superior del menor, intervención familiar, responsabilidad parental, temporalidad, profesionalidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, subsidiariedad y calidad. Existen varios tipos de intervención en los puntos de encuentro: entregas y recogidas de los menores, visitas tuteladas y visitas supervisadas.


Los puntos de encuentro son espacios concebidos para garantizar el régimen de visitas de los menores para relacionarse con sus respectivos progenitores (artículo 90 del Código Civil) en procedimientos de disolución del vínculo matrimonial. Su principal noción es que debe ser un espacio neutral y supervisado que favorezca la relación materno/paternofilial. 

Cuando las circunstancias así lo exijan, el juez podrá acordar la intervención del punto de encuentro en la ejecución del régimen de visitas establecido.

Los puntos de encuentro familiar (PEF) aparecen definidos en el Documento Marco de Mínimos para Asegurar la Calidad de los Puntos de Encuentro Familiar, de 13 de noviembre de 2008, como un recurso social especializado para la intervención en aquellas situaciones de conflictividad familiar en las que la relación de los menores con algún progenitor o miembro de su familia se encuentra interrumpida o es de difícil desarrollo. Esta intervención es de carácter temporal, desarrollada por profesionales en un lugar neutral, y tiene como objetivo principal la normalización de la situación conflictiva, siguiendo en todo caso las indicaciones que establezca la autoridad judicial o administrativa competente y garantizando el interés y la seguridad de los menores y de los miembros de la familia en conflicto.

La figura del punto de encuentro familiar tiene un desarrollo normativo autonómico, por lo que ha de estarse atento a las diferencias que sobre la misma se infiere en una y otra comunidad, pues serán estas las que, en ejercicio de las competencias asumidas en sus respectivos estatutos de autonomía en materia de protección de menores, asistencia y bienestar social, determinen los mecanismos para su establecimiento en los diferentes ámbitos territoriales. Si bien, como ya hemos citado, existe un Documento Marco de Mínimos para Asegurar la Calidad de los Puntos de Encuentro Familiar con aplicación en todo el territorio estatal (aprobado por acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias, de fecha 13 de noviembre de 2008).

En dicho documento, se recogen los principios de la intervención realizada en los PEF, que serán los siguientes:

  • Interés superior del menor. El objetivo principal de estos puntos de encuentro es velar por la seguridad y el bienestar de los menores, siendo su protección prioritaria en caso de conflicto con otros intereses.
  • Intervención familiar. Deberá tenerse en cuenta todo el sistema familiar propio del menor, ofreciendo herramientas de intervención de carácter psicológico, social y educativo.
  • Responsabilidad parental. Deben limitarse al apoyo a los progenitores u otros miembros familiares, que tienen que asumir sus funciones sin que, en ningún caso, pueda suponer una delegación de funciones al equipo técnico.
  • Temporalidad. La intervención de los PEF tendrá como objetivo final la normalización de la situación de conflictividad familiar, evitando que se convierta en algo permanente, y debiendo orientarse su acción a la efectiva consecución de una normalización de las relaciones.
  • Profesionalidad. El equipo técnico de los PEF estará compuesto por un grupo multidisciplinar de profesionales con formación específica.
  • Neutralidad. El equipo técnico actuará en interés del menor, sin dejar que interfieran sus propias creencias, valores u circunstancias personales.
  • Imparcialidad. Las intervenciones deberán ser objetivas, garantizando la igualdad de todos los sujetos involucrados.
  • Confidencialidad. No se darán datos personales de los usuarios de los PEF, salvo aquellos que sean requeridos por la autoridad o para la coordinación necesaria con otros profesionales que se encuentren interviniendo con la familia.
  • Subsidiariedad. Solamente se acudirá al PEF cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el menor y su familia.
  • Calidad. Debe crearse un sistema basado en unos estándares de calidad.

CUESTIÓN

¿Quiénes componen el equipo técnico de los PEF?

Sin perjuicio de las especificaciones que puedan recoger las distintas regulaciones autonómicas, el Documento Marco de Mínimos para Asegurar la Calidad de los Puntos de Encuentro Familiar recoge que el equipo técnico estará compuesto por personal técnico con diferentes perfiles profesionales de las ramas psicológicas, sociales, jurídicas y educativas. También establece que todos los miembros del equipo técnico deberán contar con formación específica y, al menos, el coordinador deberá acreditar experiencia en el ámbito de su actuación.

Los tipos de intervención que se realizan en los puntos de encuentro familiar son variados y pueden ser de mayor o menor injerencia dependiendo del caso concreto y de las medidas necesarias a adoptar. Con el objeto de velar por la protección y seguridad integral del menor, así y con carácter ejemplificativo, el artículo 10.2 del Decreto 96/2014, de 3 de julio, por el que se regulan los puntos de Encuentro Familiar en Galicia, viene a realizar una exposición bastante clarificadora a la hora de concretar los tipos de intervención de este servicio. En este sentido, la norma gallega realiza la siguiente enumeración:

1. Entregas y recogidas de las y de los menores: consisten en la intervención de las y de los profesionales en los momentos en los que los familiares acuden al servicio para entregar o recoger al o a la menor en el desarrollo del régimen de visitas. En estos casos, el punto de encuentro familiar actúa como intermediario y supervisor de esas entregas y recogidas.

Cabe traer a colación, en este punto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 1047/2018, de 11 de diciembre, ECLI:ES:APM:2018:17312, fundamento de derecho segundo, donde se indica lo siguiente:

«(...) Obra igualmente en las actuaciones un informe emitido por el Punto de Encuentro Familiar donde se producen las entregas y recogidas de los dos hijos más pequeños, en orden a hacer efectivo el régimen de visitas, y en el que se hace constar que dichos intercambios se llevan a cabo en un clima de tranquilidad, mostrándose los menores cariñosos con ambas partes, saludando y despidiéndose de su padre con besos y abrazos (...)».

También se pronuncia sobre las entregas y recogidas en los PEF la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa n.º 536/2021, de 19 de abril, ECLI:ES:APSS:2021:799, que en un caso en el que el progenitor no custodio tiene una orden de alejamiento vigente y no puede, por tanto, recoger personalmente al menor, opta por las entregas y recogidas por un tercero (tal y como proponía el padre), en vez de realizar las mismas en un punto de encuentro (que era la propuesta de la madre), atendiendo al interés del menor:

«La respuesta del Tribunal ha de estar en armonía con el principio del favor filii que, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico interno, proclama el artículo 39 de la Constitución, y desarrollan los artículos 2. º y 11. 2 de la Ley Orgánica 1/1996. Conforme a estos últimos, cualquier medida, judicial o administrativa, que afecte a un menor habrá de tener en consideración el interés prioritario del mismo, que ha de prevalecer sobre cualquier otro, aun perfectamente legítimo, que pudiera concurrir, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158, 170 del Código Civil), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art. 39.2 CE), y responde a la nueva configuración de la patria potestad (párrafo segundo del artículo 154 del Código Civil), y consagrado en los textos internacionales. (...) Como se ha dicho el esquema centrado en el Punto de encuentro implicaría en el menor, nacido el NUM002 de 2016 y por lo tanto sin haber cumplido los cinco años, una carga en forma de una importante acumulación de kilómetros; cansancio acumulado derivado de ello; una merma de tiempo de disfrute padre-hijo y riesgo de accidentes. En resumen consideramos que el régimen de visitas que propone la demandante y es acogido en la sentencia repercute negativamente en el bienestar del menor Enrique lo que contraviene el principio "favor filii". (...) la fórmula idónea existiendo una red familiar de apoyo próxima —abuelos paternos— sin que se perciban una situación de alta tensión entre los abuelos y la madre que la haga inviable o altamente perjudicial para el menor es rechazar el Punto de Encuentro familiar y decantar la solución en favor de la propuesta del Sr. Ezequiel que es la entrega y recogida del menor en su domicilio por medio de terceros y específicamente los abuelos paternos».

A TENER EN CUENTA. Recordemos que el artículo 94 del Código Civil, respecto a casos de violencia, señala lo siguiente tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021:  

«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior».

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete n.º 38/2014, de 6 de marzo, ECLI:ES:APAB:2014:223, recoge un régimen de visitas con entrega y devolución en el PEF, fijando que deben realizarse las visitas en el domicilio de la abuela paterna, estableciendo en su fundamento de derecho tercero que:

«Respecto a la solicitud de que el régimen de visitas se desarrolle en el Punto de Encuentro Familiar hasta que se acredita que la adicción al consumo de drogas ha sido superada ha de indicarse:

Del último informe obrante en autos de la UCA fechado el día 26 de febrero de 2014 se desprende que José Pedro inició el 6 de Julio 2012 tratamiento por su adicción al consumo de drogas tóxicas (dependencia grave heroína y cocaína) habiendo acudido hasta el 8 de Abril de 2013 consiguiendo hasta dicha fecha periodos cortos de abstinencia de heroína pero manteniendo consumos de cocaína siendo obvio que hasta entonces no colaboró adecuadamente a las pautas del tratamiento ni ha acudido posteriormente a las citas programadas con el médico y la psicóloga.

No obstante, en el informe de la UCA fechado el día 26 de febrero de 2014 se informa también que ha venido efectuando controles intermitentes de orina por iniciativa propia siendo los últimos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 con resultado negativa a opiáceos y positivo a cocaína.

En el informe del responsable del Punto de Encuentro Familiar se explicitan detalladamente ausencias injustificadas y reiterados retrasos en cuanto a la recogida y entrega del menor hasta el punto de que en la mayoría de las ocasiones es la abuela paterna quien recoge y devuelve al menor si bien en algunas ocasiones también la madre ha dejado de llevar al menor alegando enfermedad sin que conste que las haya justificado documentalmente.

En el acto de la vista del recurso la Sala ha oído a la madre Emma y al padre José Pedro y a la abuela paterna Blanca desprendiéndose de lo manifestado por ésta que las visitas tras recoger al menor en el Punto de Encuentro Familiar se desarrollan en el domicilio de la abuela materna o estando presente esta.

La madre Emma ha reconocido en el acto de la vista que realmente su desconfianza radica en que el menor se quede solo bajo la supervisión del padre Jose Pedro aclarando que no ha advertido nada anormal en el menor después de cada visita y que incluso en alguna ocasión no ha tenido reparo alguno para solicitar a la abuela paterna Blanca que cuidara al menor.

A tenor de lo expuesto la Sala entiende adecuado que mientras el padre no siga adecuadamente el tratamiento para superar la adicción al consumo de drogas tóxicas conforme a lo pautado por la UCA u otro centro autorizado de deshabituación y su evolución sea positiva y abandone el consumo de drogas el régimen de visitas (entrega y devolución del menor) ha de continuar desarrollándose a través del Punto de Encuentro Familiar con la supervisión de los responsables del Punto de Encuentro Familiar pero en orden a favorecer la relación del menor con el padre y la abuela paterna y facilitar una comunicación más distendida dado que la desconfianza de la madre es respecto a que el menor (nacido el 12 de septiembre de 2011) se quede solo bajo la supervisión del padre Jose Pedro y que no constan incidencias respecto al desarrollo de la visitas efectivamente realizadas, éstas se desarrollarán en el domicilio de la abuela paterna mientras no se incumplan los horarios y pautas marcadas por el Punto de Encuentro Familiar y siempre que el menor sea recogido y devuelto puntualmente por el padre acompañado por la abuela paterna».

2. Visitas tuteladas: son aquellas que se desarrollan de forma controlada bajo la supervisión y presencia continuada de una o de un profesional del equipo técnico del servicio por un tiempo máximo de dos horas.

En los casos cuyas especiales circunstancias concurrentes hacen precisas unas medidas de mayor control por los profesionales del PEF, estos podrán informar negativamente para la prosecución de las visitas acordadas. Como ejemplo de ello, cabe aludir al supuesto recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 197/2019, de 1 de abril, ECLI:ES:APV:2019:1501, al establecer en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

«(...) Cierto es que el art. 94 del Código Civil dispone que "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía", pero también se prevé que el Juez pueda limitar o suspender este derecho "si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen". Esto último es lo que la Sala considera sucede en el presente caso.

La medida que el recurrente pretende, restablecer un régimen de visitas ordinario fuera del Punto de Encuentro, no resulta viable, dado el rechazo que el menor siente hacia el progenitor y sin que tampoco pueda estimarse que la actitud del apelante haya sido ajena o deba atribuirse a maniobras de la madre. Así, en el informe emitido por el Equipo Psicosocial se indica que el padre presenta dificultades para ponerse en el lugar de su hijo, mostrarse más moderado en sus demandas o respuestas hacia él y tiene una limitada capacidad para advertir tales limitaciones. El menor, por su parte, presenta limitaciones para adaptarse a ambos entornos familiares.

Por otra parte, se señala que, pese a haberse realizado las visitas en el Punto de Encuentro, no se considera por el Equipo Psicosocial que hayan causado un beneficio para conservar la relación, pero tampoco aconseja que se dispongan visitas sin intervención del Punto de Encuentro lo que, además, y dado el rechazo que el menor siente por su padre, no parece pueda ser viable. Dicho Equipo considera que las visitas en el Punto de Encuentro podrían ser incluso contraproducentes y recomienda la suspensión de las mismas en tanto no se produzca una modificación en la actitud del menor de cara a los contactos con su padre y una concienciación por parte del padre de sus limitaciones y necesidad de intervención, siendo claro y concluyente el informe en cuanto a no recomendar la reanudación de los contactos paterno-filiales (...)».

Estas visitas supervisadas por el PEF son habituales en los casos en los que el progenitor no custodio sufra de alguna dependencia, siendo el caso que recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 431/2019, de 22 de noviembre, ECLI:ES:APC:2019:2607, que recoge en su fundamento de derecho tercero que:

«Las referencias que se efectúan a la situación de riesgo para los menores, tanto en los informes, como en el acto del juicio, se relacionan con el contexto de esa convivencia familiar. Siendo así, que el Ministerio Fiscal, motiva su solicitud de suspensión, o no establecimiento de régimen de visitas alguno, en que no podría dejarse a los menores al cuidado de una persona con una problemática de drogadicción, y porque las circunstancias que se ponen de manifiesto en las diligencias penales se habrían producido en presencia de los menores.

Entendemos que, ese factor de riesgo que la conducta paterna pueda representar para los menores en el anterior contexto de la convivencia de los padres y los menores, no impide que se establezca un régimen restrictivo y mínimo de comunicación del padre con los menores, que evite la ruptura de toda relación entre ellos, en el modo que se propone, a desarrollar en un entorno controlado, como es el punto de encuentro, durante dos horas al mes, en presencia y con supervisión de los profesionales del mismo; por lo que, existiendo este recurso, debemos partir del mismo, y dejar la suspensión de esta posibilidad de mínimo contacto en un segundo plano, supeditado al resultado e informes que desde el Punto de Encuentro puedan facilitarse sobre la evolución de los menores».

También cabe citar aquí la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya n.º 688/2021, de 5 de mayo, ECLI:ES:APBI:2021:1438, que confirma las visitas supervisadas de una menor en un PEF, dado que el progenitor presenta una patología, sin descartar lo delirante en episodios puntuales, y sin que acredite seguir tratamiento alguno, por considerar que este régimen de visitas paternofilial resulta adecuado al interés del menor.

3. Visitas supervisadas: son aquellas que se desarrollan en el punto de encuentro familiar, por un tiempo máximo determinado, sin la presencia continuada del equipo técnico, especialmente en casos en los que la persona progenitora que tiene el derecho de visita carezca de vivienda en la localidad.

Además del cumplimiento del régimen de visitas establecido, en los puntos de encuentro familiar se llevarán a cabo otras intervenciones, actuaciones o acciones complementarias:

«(...) Por último los informes del punto de encuentro familiar revelan que los contactos no se han desarrollado satisfactoriamente, pues así se infiere de la terminación temprana de las entrevistas y de las incidencias habidas en ellas, incluida la solicitud de la niña para que interviniera la guardia civil; es verdad que la niña estaba mal predispuesta de antemano, pero no lo es menos que la apelada y su madre demostraron escasa habilidad para salvar las reservas de aquella, de modo que, a la postre, sus modales y las críticas a la otra rama familiar han acabado avivando la desconfianza de la menor; por otra parte, la apelada tampoco ha mantenido el compromiso con que se presentó en juicio y ha faltado varias veces a las citas, sin que le sirva de excusa sus obligaciones para con el resto de su prole porque ese era un condicionante que conocía desde el principio y por tanto debió sopesarlo muy mucho antes de generar cualquier expectativa en una adolescente de por sí reacia a retomar una relación con quien para ella era prácticamente una desconocida.

En función de cuanto antecede debe entenderse que las previsiones de la sentencia sobre una fácil restauración de la relación materno-filial no se han cumplido, antes bien lo razonable es pensar que, por un lado, exigirán mayor implicación de la adulta interesada, y por otro que esta precisará de un apoyo profesional externo, al menos en la primera fase; en definitiva, vista la problemática surgida hasta la fecha para retomar la relación materno-filial, parece obvio que la impugnante tendrá que restablecer la confianza y complicidad con la niña antes de pretender integrarla con el resto de la familia materna y por tanto se rechaza su propuesta de pasar ya a un régimen de estancias, por mucho que dicha alternativa le sea más cómoda.

En consecuencia, se estimará el primer motivo del recurso, con la consiguiente desestimación de la impugnación, estableciendo por el momento una visita quincenal, bajo la supervisión de los profesionales del punto de encuentro familiar a fin de que estos puedan impartir las pautas o consejos que faciliten una relación materno-filial más fluida y satisfactoria que la desarrollada hasta la fecha».

  • Orientación y apoyo familiar proporcionando información, atención y asesoramiento a las personas progenitoras y a las y a los menores, propiciando el desarrollo de relaciones materno/paternofiliales idóneas y la creación de relaciones familiares excelentes y de actitudes positivas.
  • Intervención en negociación y aplicación de técnicas mediadoras. El equipo técnico podrá, si lo considera apropiado y cuenta con la voluntad de las partes, intervenir aplicando técnicas mediadoras para conseguir acuerdos que permitan adecuar el régimen de visitas establecido por la autoridad a la realidad familiar, así como para favorecer el ejercicio de la coparentalidad. 
  • Intervenciones encaminadas a reducir el impacto de la nueva situación familiar y preparar a las personas progenitoras y a sus hijas e hijos para que las relaciones entre ellos se lleguen a realizar de forma normalizada y con las mayores garantías posibles.
  • Registro y documentación de las actividades realizadas.

CUESTIÓN

En los casos en que exista una orden de alejamiento, ¿podrán utilizarse los puntos de encuentro familiar?

Sí, en estos casos el Documento Marco de Mínimos para asegurar la calidad de los PEF recoge que debe garantizarse, por el equipo técnico, la no coincidencia en los locales del punto de encuentro de los dos progenitores adaptando, para estos casos, las normas de funcionamiento generales.