¿Cuáles son los pasos qué deben seguirse para ejecutar una sentencia de nulidad, separación o divorcio?
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Última revisión
07/06/2023

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1340 - ¿Cuáles son los pasos qué deben seguirse para ejecutar una sentencia de nulidad, separación o divorcio?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 18/01/2022

Resumen:

El legislador no ha previsto un cauce procesal específico para la problemática de los incumplimientos de las medidas adoptadas en los procesos matrimoniales, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los procesos sobre medidas derivadas de procesos de nulidad, separación o divorcio se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en su libro III. Se puede ejecutar una sentencia recurrida, pero hay que tener en cuenta el plazo de caducidad de la acción ejecutiva. Para la ejecución de las medidas derivadas de procesos de nulidad, separación o divorcio pueden imponerse multas coercitivas o modificarse el régimen de guarda y visitas.


El legislador no ha previsto un cauce procesal específico para la problemática de los incumplimientos de las medidas adoptadas en los procesos matrimoniales, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los procesos sobre medidas derivadas de procesos de nulidad, separación o divorcio se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en su libro III, relativo a «la ejecución forzosa y medidas cautelares» (artículos 517 y siguientes de la LEC). 

A TENER EN CUENTA. Las disposiciones relativas a la ejecución forzosa en el proceso civil establecen una diferenciación dependiendo de si nos encontramos ante una ejecución dineraria (artículos 571 a 698 de la LEC) o ante una ejecución de una obligación no dineraria (artículos 699 a 711 de la LEC). 

Sin embargo, y pese a que como hemos dicho, el precepto 766 de la LEC remite la ejecución de las medidas derivadas de procesos de nulidad, separación o divorcio a las reglas generales de ejecución, lo cierto es que el precepto recoge una serie de reglas que habrán de ser tenidas en cuenta en función de si nos encontramos ante un incumplimiento de una medida de carácter pecuniario, ante un incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, ante el incumplimiento de obligaciones derivadas del régimen de visitas o ante una solicitud de ejecución forzosa de gastos extraordinarios cuando estos no se encuentren expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales.

Así, en el caso de incumplimiento de medidas dictadas en procedimientos matrimoniales de carácter pecuniario —cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan—, existe la posibilidad de que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 de la LEC, le sean impuestas por el letrado de la Administración de Justicia multas coercitivas, sin perjuicio, como es lógico, de hacerse efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas. 

Por su parte, de encontrarnos ante el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo (en cuyo caso, y habida cuenta de la remisión que el artículo 776 de la LEC hace a las disposiciones relativas en esta para la ejecución forzosa, habremos de estar a los trámites establecidos en los artículos 699 a 711 de la LEC, relativos a la ejecución no dineraria) la regla 2.ª del artículo 776 de la LEC advierte que, en estos casos, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.

CUESTIÓN

¿Qué podemos entender por obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo?

Por obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo a las que hace referencia la regla 2.ª del artículo 776 de la LEC hay que entender aquellas que no pueden ser cumplidas sustitutivamente por otra persona (Audiencia Provincial de Lleida en su auto n.º 233/2019, de 21 de octubre, ECLI:ES:APL:2019:641A).

Asimismo, el precepto prevé que el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el tribunal del régimen de guarda y visitas, y ello, de conformidad con lo previsto en la regla 3.ª del artículo 776 de la LEC.

Por último, encontramos que la regla 4.ª del precepto objeto de estudio establece una previsión que habrá de ser tenida en cuenta cuando lo que se pretenda sea llevar a cabo la ejecución forzosa de gastos extraordinarios cuando estos no se encuentren expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales. Así, de acuerdo con esta regla, se establece la obligación de que, de forma previa a la solicitud del despacho de ejecución, se solicite la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. 

CUESTIÓN

Interpuesta la solicitud del actor de declaración de gasto extraordinario, ¿cómo procederá el tribunal?

Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes de la LEC y que resolverá mediante auto.

En consecuencia, en los casos en los que el auto o sentencia, que determinen las medidas derivadas del proceso de nulidad, separación o divorcio, recoja un pronunciamiento genérico sobre el pago de gastos extraordinarios, pero sin concretar cuáles son los que tienen esa consideración, no cabe solicitar directamente el despacho de ejecución sino que, previamente, habrá de darse el trámite para determinar si tales gastos tienen o no la consideración de extraordinarios, de suerte que, una vez determinados qué gastos son extraordinarios mediante resolución firme, ya podrá despacharse ejecución por la suma fijada (auto de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 368/2017, de 27 de junio, ECLI:ES:APV:2017:1954A).

¿Podremos ejecutar la medida derivada de un proceso de nulidad, separación o divorcio establecida si la sentencia que la impone ha sido recurrida?

El artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deniega la ejecución provisional, entre otras, de las sentencias de nulidad de matrimonio, separación y divorcio, parece entrar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual, las medidas acordadas en sentencia son eficaces, aun cuando la resolución que establece las medidas definitivas hubiera sido recurrida. En este sentido, resulta de interés traer a colación el auto dictado por la Audiencia Provincial de Girona de fecha 29 de febrero de 2012, ECLI:ES:APGI:2012:34A, que otorga una respuesta clara y concisa al respecto: 

«La aparente contradicción ha sido resuelta por la jurisprudencia (por todas las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 15/12/08) en el sentido de considerar que "La necesaria conciliación de ambos preceptos exige una interpretación sistemática de los mismos. El artículo 774, cuyo apartado quinto, como hemos visto, excluye del efecto suspensivo del recurso a las medidas adoptadas en la sentencia, relaciona en su apartado cuarto las medidas que debe contener la misma que son las que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas, las relativas a los hijos, vivienda, cargas y disolución, son directamente ejecutables desde el momento en que se dicta la sentencia, resultando de aplicación, no las previsiones de los artículos 524 y siguientes de la LEC, sino las de los artículos 538 y siguientes. Las demás medidas, como la relativa a la pensión compensatoria, indemnización por nulidad del matrimonio o compensación por desequilibrio patrimonial regulado en el Código de Familia, se encuadran dentro de los pronunciamientos que regulan las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, a que se refiere el artículo 525 de la LEC que es susceptible de ejecución provisional". La consecuencia de todo ello es que, en este caso, aun cuando la sentencia de divorcio haya sido objeto de recurso, la parte a quien interese puede pedir ante el juzgado de primera instancia que la dictó la ejecución definitiva, que no provisional, de las medidas acordadas en sentencia en cuanto a régimen de visitas y pensión de alimentos, así como que se deje sin efecto la ejecución del auto de medidas provisionales». 

CUESTIÓN

¿Qué órgano resulta competente para el conocimiento de la solicitud de ejecución de una medida derivada de un proceso de nulidad, separación o divorcio? 

La competencia recaerá sobre el mismo órgano que dictó la resolución objeto de ejecución (artículo 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 776 de la misma).

Plazo de caducidad de la acción ejecutiva 

Cabe hacer especial referencia al plazo de caducidad de las acciones matrimoniales y ello porque, comoquiera que el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite, como hemos visto, a la aplicación de las normas de ejecución forzosa del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que encontramos que la acción caducará si no se interpone dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Así se desprende del contenido del artículo 518 de la LEC:

«La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución».

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho plazo no resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que lo que se pretenda sea la ejecución de medidas relativas a pensión compensatoria, pensión de alimentos o gastos extraordinarios, y ello, habida cuenta de la naturaleza periódica de las mismas.

Así, y en relación con el plazo de caducidad de una demanda de ejecución en la que se reclama el importe de las mensualidades que en concepto de pensión compensatoria le debe a la parte actora el demandado, manifiestan los magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona (auto n.º 196/2012, de 17 de julio, ECLI:ES:APB:2012:5231A) lo que sigue:   

«(...) en materia de derechos futuros, cuyo nacimiento se produce por el transcurso temporal, como sucede en materia del derecho de alimentos o de la pensión compensatoria, el plazo de caducidad del título tiene como dies a quo el del nacimiento del derecho, no el de la fecha del título ejecutivo en que se funden. Esta circunstancia es predicable tanto respecto al instituto de la prescripción como el de la caducidad, pues la prestación nace desde el día en que se puede reclamar, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir el pago de la pensión compensatoria, que en el artículo 121 -21 del CCC es de tres años, al propio tiempo que comienza a correr el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». 

Mismo criterio encontramos en el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 308/2017, de 27 de junio, ECLI:ES:APCO:2017:589A con un pronunciamiento relativo a la caducidad de la demanda de ejecución instada por el impago de la pensión de alimentos:  

«En materia de derechos futuros, cuyo nacimiento se produce por el transcurso temporal, como sucede en materia del derecho de alimentos, el plazo de caducidad del título tiene como "dies a quo" el del nacimiento del derecho, no el de la fecha del título ejecutivo en que se funden. Esta circunstancia es predicable tanto respecto al instituto de la prescripción como el de la caducidad, pues la prestación de alimentos nace desde el día en que se puede reclamar, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir el pago de alimentos, al propio tiempo que comienza a correr el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».