¿Pueden las parejas de hecho regular sus relaciones económicas mediante el establecimiento de pactos?
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Última revisión
19/06/2023

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¿Pueden las parejas de hecho regular sus relaciones económicas mediante el establecimiento de pactos?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 15/06/2023

Resumen:

A diferencia del matrimonio, en el que los cónyuges pueden elegir el régimen económico, en el caso de la pareja de hecho no cabe hablar de un régimen propiamente dicho, sino de los pactos entre los miembros de la misma. El TS ha pronunciado diversas sentencias negando la equiparación entre matrimonio y pareja de hecho, y también ha negado la existencia de un régimen económico en estos casos, salvo que se haya pactado una comunidad de bienes u otro sistema. Por ello, es recomendable elevar este pacto a escritura pública para que tenga plenos efectos.


A diferencia de lo que sucede en el matrimonio, en el cual los cónyuges podrán elegir el régimen económico que ha de regir entre ellos, aplicándose, en su defecto y según el CC, el de la sociedad de gananciales, en las parejas de hecho, sin embargo, no cabe hablar de régimen económico propiamente dicho. No obstante, podrán los miembros de la pareja establecer los pactos que estimen convenientes para regular sus relaciones económicas. Así pues, en la línea apuntada, la mayor parte de las regulaciones autonómicas hacen referencia a dicha posibilidad. No se entiende en este punto, por lo tanto, que la pareja de hecho se equipare al matrimonio como sí sucede en algún aspecto. En este sentido, se ha pronunciado el TS en su sentencia n.º 416/2011, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2011:3634:

«La analogía se pretende entre matrimonio y pareja de hecho, lo que ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestión. La más reciente decisión corresponde a la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10 febrero 2011, en el asunto Korosidou vs Grecia, resuelto por la Sección primera del citado Tribunal. En esta Sentencia se niega la asimilación pedida con el siguiente argumento: "las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil —en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse— distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de Derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).[...]".

(...) esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre, del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho "[...] aparece sintéticamente recogida en la Sentencia de 17 de junio de 2003, cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos —constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial— han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio,  por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción". Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la Sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.

Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una Comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre, dice que "Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de Comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' —como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común— Sentencia de 22 de febrero de 2006 ". (Ver asimismo SS.T.S. de 40/2011, 7 febrero; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre)».

Entonces, si no existe pacto que regule las relaciones económicas ¿qué sucede? En este caso se entiende que no se aplicarán los regímenes previstos para el matrimonio pues cabe interpretar que si no se casan es porque no quieren aplicar las normas que rigen el matrimonio. Por lo tanto, cabe entender que están sujetos a un régimen de separación patrimonial.

En el mismo sentido apuntado, resulta igualmente interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca n.º 140/2022, de 21 de marzo, ECLI:ES:APHU:2022:106, que señala:

«SEGUNDO.- La unión extramatrimonial presenta junto a facetas puramente personales, una serie de aspectos de carácter económico-patrimonial, en cuanto conocido es, a través de constante criterio jurisprudencial, que toda unión paramatrimonial —"more uxorio"—, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" —aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo o algunos de los bienes adquiridos— determinarán el concreto régimen de los bienes. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad.

(...)

Las denominadas "parejas de hecho" o de convivencia "more uxorio" han representado siempre la dificultad de las relaciones jurídicas tácitas. Lo que supone la necesidad de averiguar el contenido de la voluntad de las partes, con una doble dificultad. Por una parte la confusión —al menos parcial— de patrimonios (sobre todo en lo atinente al fungible dinero) y, por otra parte, la coexistencia de elementos personales y de convivencia que no se hallan sujetos a los principios contables básicos. Por ello, la jurisprudencia ha sido extremadamente cauta a la hora de señalar la figura jurídica que, por analogía, pudiera aplicarse a aquella situación. Lo que sí ha dejado claro es que no se trata de una situación equivalente al matrimonio, por lo que no puede aplicarse automáticamente la regulación económica de estos. Habrá que estar, como se dijo antes, a lo que acordaran los convivientes por pacto expreso o por su " facta conludenctia". Y se ha escrito, que no es posible hablar como regla general de la existencia de un principio que obligue a examinar de nuevo todos los desplazamientos patrimoniales efectuados entre dos personas. Sólo en casos en los que la causa de los desplazamientos patrimoniales no sea aceptada por el ordenamiento jurídico es posible efectuar esta revisión. La obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. La revisión de la cesión se producirá solamente cuando el interés del demandante se considera digno de tutela.

Y en estos casos la persona que ha convivido "more uxorio" con otra tiene acción contra ésta última al deshacerse la unión extramatrimonial con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto, bien en normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 y siguientes del Código civil, bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios, o bien incluso en las reglas de sociedad irregular».

Existiendo pacto regulador de las relaciones entre los convivientes resulta conveniente elevarlo a escritura pública para que surta efectos plenamente. Asimismo, podrá inscribirse aquel en el registro de parejas de hecho que corresponda. El pacto podrá establecer las normas que hayan de regir la pareja durante la convivencia, pero también fijar las pertinentes que corresponda aplicar en caso de ruptura, después de esa convivencia.