¿Cuál es la naturaleza jurídica del matrimonio y cuáles son sus efectos?
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Última revisión
12/06/2023

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100 - ¿Cuál es la naturaleza jurídica del matrimonio y cuáles son sus efectos?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 01/04/2022

Resumen:

En relación con la naturaleza jurídica del matrimonio hay quien entiende que es un negocio jurídico bilateral, con efectos predispuestos por la ley, de duración indefinida y con motivo para los derechos y deberes que asumen sus contrayentes. Respecto a la evolución de la regulación del matrimonio en España, se caracteriza por dos momentos fundamentales, con la reforma de la Ley 30/1981 y con la ley 13/2005, posibilitando el matrimonio entre personas del mismo sexo. Por otro lado, hay que considerar los requisitos para la celebración, como la capacidad matrimonial, el consentimiento y la forma, así como los derechos y deberes de los cónyuges, los cuales se producen desde el momento de la inscripción. Por último, se menciona a las parejas de hecho, con uniones estables no reguladas en el derecho estatal, pero si con una gran normativa autonómica.


La doctrina lo cataloga como un negocio jurídico bilateral y formal, que contiene determinadas características, las cuales podemos extraer de lo dispuesto en los arts. 42 a 107 del CC.

La figura del matrimonio ha ido evolucionando con el tiempo, destacando:

En relación con la naturaleza jurídica del matrimonio, doctrinalmente hay quien lo entiende como negocio jurídico bilateral, y quien defiende su carácter institucional. Como negocio jurídico, presenta determinadas particularidades:

  • Sus efectos jurídicos vienen predispuestos por la ley.
  • Es un negocio de duración indefinida, aunque cualquiera de los contrayentes puede desvincularse del mismo sin alegar causa alguna.
  • El motivo del matrimonio se corresponde con los derechos y deberes que las partes asumen.
  • Tiene causas de nulidad propias.
  • A la hora de contraer el matrimonio, la prestación del consentimiento requiere de ciertas formalidades.

En cuanto a la evolución de la regulación del matrimonio en España, se caracteriza por dos momentos fundamentales:

  • El régimen jurídico matrimonial fue reformado con la Ley 30/1981, de 7 de julio, dando una nueva redacción a los arts. 42 a 107 del Código Civil, donde se establece toda la regulación en relación con el matrimonio, incluido, el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
  • Desde el año 1981, el derecho matrimonial se ha visto afectado por diversas modificaciones, destacando entre ellas las reformas del año 2005 que promulgan la Ley 13/2005, de 1 de julio, la cual posibilita a las personas del mismo sexo a contraer matrimonio y la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, por la que entre otras modificaciones deja sin contenido el art. 82 del Código Civil eliminando la causalidad en la separación y modifica el contenido del art. 86, eliminando la causalidad en el divorcio. 

Así, y según dispone el art. 44 del Código Civil:

  • El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código.
  • El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

En relación con este artículo, es interesante citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 740/2013, de 5 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5765, que expone en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: «Resulta indiscutible, pues, que la nueva regulación legal del matrimonio no solo ha abierto las puertas de esta institución a las parejas del mismo sexo, sino que, al optar por esta solución normativa de entre las diversas que estaban a su alcance, ha equiparado de forma absoluta los matrimonios contraídos entre personas homosexuales y personas heterosexuales, sin que la reforma resulte contraria a la Constitución (STC, de 6 de noviembre de 2012)».

En lo relativo a los requisitos necesarios para la celebración del matrimonio, cabe mencionar:

  • Capacidad matrimonial. Para poder contraer matrimonio, los contrayentes han de tener una mínima capacidad y aptitud personal. Dichos requisitos de capacidad se encuentran regulados en los arts. 44, 46, 47 y 48 del Código Civil. En cuanto a los posibles impedimentos básicos para la celebración del matrimonio, cabe destacar, impedimento de edad, impedimento de vínculo, impedimento de parentesco y el impedimento de crimen.
  • Consentimiento matrimonial. Señala el art. 45 del Código Civil que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
  • Forma. En este sentido, para lograr la validez del matrimonio, se requiere que el consentimiento se preste en alguna de las formas contempladas en el Código Civil. Del mismo modo, se concede la posibilidad a las partes de exteriorizar la celebración del mismo tanto por ritos religiosos como por la forma regulada en el Código Civil (art. 49 del CC). Por otro lado, conviene considerar supuestos especiales, pues ante la concurrencia de causa grave suficientemente justificada, se prevé la posibilidad de la celebración del matrimonio civil en secreto (art. 54 del CC). De igual modo, existe la posibilidad de celebración de matrimonio en peligro de muerte (art. 52 del CC).

Igualmente, es preciso aludir a los derechos y deberes generados para ambos cónyuges tras la celebración del matrimonio, siendo necesario para ello acudir a lo establecido en los arts. 66 a 71 del Código Civil. En atención a los mismos, se puede decir que los cónyuges tienen el deber de respetarse y ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, guardarse fidelidad, vivir juntos y de fijar un domicilio común, socorrerse mutuamente, compartir responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes, descendientes y de otras personas dependientes a su cargo. También tendrán los cónyuges la obligación recíproca de prestarse alimentos, conforme el art. 143 del CC

Respecto de los efectos civiles del matrimonio, estos se producirán desde su celebración, bastando la inscripción del matrimonio para que dichos efectos sean reconocidos.

Finalmente, también conviene hacer una sucinta referencia a las denominadas parejas de hecho, entendidas como uniones estables de dos personas del mismo o de distinto sexo en una relación de afectividad análoga a la del matrimonio. Dichas uniones temporales no tienen una regulación propia en nuestro derecho estatal, aunque si existe una ingente normativa autonómica sobre parejas de hecho, que se han ocupado en gran medida de la definición y requisitos para apreciar su estabilidad y consiguiente atribución de efectos.